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Año: 1965, Fallos: 263:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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siempre que por las mismas tareas 0 se encuentren ya comprendidas en otro régimen de previsión social, provincial o municipal", 89) Que tales antecedentes y expresiones ponen en claro que los preceptos en vigencia para el enso, lejos de referirse a la "afiliación"" como acto espontáneo y exclusivamente voluntario mediante el cual el empleador, o cada interesado individualmente, pueden elegir el régimen de previsión al que han de incorporarse, se refiere, en cambio, a las consecuencias necesarias producidas ope legis por las normas integrales que organizan y sistematizan los servicios de asistencia social, Desde ese punto de vista resulta ineguívoco el aleunee de los incisos a) y b) del art. 2 del decreto-ley 31.665 44 en enanto declaran obligadamente comprendidos dentro del réximen de previsión para el comercio a todas las personas que realicen tareas "de cualquier especie vinculadas al comercio y afines..." y a empleados y obreros que trabajen en talleres y fábricas o en enalquier otro establecimiento industrial".

99) Que frente alo expuesto resultan de apliención al enso las siguientes consideraciones del voto formulado en esa cansa por el Señor Ministro Doctor Boffi Boggero: "Que n esos efecfos nada eravita constatar que el Poder Legislativo no dictó la ley fijando, a través de =n régimen de derechos y obligaciones, la efectiva concreción asistencial para directores y síndicos, desde que una cosa significa estar comprendidos en el sistema y una muy otra la de hallarse en efectiva asistencia. Aparece, pues, pridente decir que si el Estado hnbiern tenido la intención, de excluir del réximen anterior a los Directores y Síndicos, lo hubiese hecho de manera elara y entegórica, teniendo en cuenta princimalmente que la incertidambre jurídica, siempre perniciosa, lo es mucho más en materia tan hondamente himana como la asistencial. Que esta conclusión se corrobora señalando que el deeretolev 13,957 46 no incluye expresa y particularmente a directores y síndicos, a la inversa de lo que acontece, con el decreto EGG 44.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Proenrador General substitufo, se revoca la sentencia apelada.

Cantos Jras Zavar.a RobrÍGUEZ.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-93

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