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Año: 1965, Fallos: 263:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DANIEL FAUSTINO OGANDO
RECURSO ENTRAORDAN ARTO: Teqrisitos. propios, Cuestiones no federales, sentencias arbitrarias. Luprecedencia del recurso.

No es procedente el recurso extraordinario hasado en la doctrina sobre ar hitrariedad contra la resolución que, con «nficientes fundamentos de hecho y prueba, tiene por probada la infracción e la ley 16454, si las anomalías del acta de comprobación en que se lo funda. no Meron invoendas en la primera oportunidad que tuvo para haeerlo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos communes. Cirarumoh.

Loa inponcemneióón: ele inven tit meio nata: de la ley 16451 randada enla eventurnlidad de que Ti sañeione= impresas en =i virtud resulten conti

Corece del debido famdumento el teetirso extraordinario que =e reduce a la cola mención del art. 15 de la Con-titación Naeionnl, sin concretar el azravio e itlicar de qué modo la= nota= imprinsetectodes=-restibtrn violatorias de

EEE TALA
RECURSO ENTEAORDINARIO: Requisitos propias. Caestivnes no federales, Sentencias abitranas, Pemcipios acuerales.

Siendo fenitad judicial ls caliticación amtónoma de los hechos del eno, la ciremotancia de que ella vo coicida con la practicada en la instaneia administrativa, no s-tenta el recurso estraordinario, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

uterpretación de normas y actos remines.

La atinente moda aplicabilidad de la norma contenida en el art. 2" del Códio Penal no constituye enestión Cedersil que ju-tifique el otorzamiento de la apelación extruordimria.

DicramEN DEL ProceraDOR GENERAL Suprema Corte: , La decisión apelada tiene por comprobada la infracción que se imputa al recurrente, En este aspecto tal decisión resulta irrevisible por la vía del remedio federal intentado, atentos los fundamentos de hecho y prueba que la sustentan, 10 siendo admisihic, en mi opinión, la tacha de arbitrariedad deducida sobre la hase de presuntas anomalías 0 deficiencias del aeta de comprobación, por no habérselas alegado en la primer oportunidad que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-96

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