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Año: 1965, Fallos: 263:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tuvo para hacerlo (ver Es. vta. donde nada se expresa al resperio).

Tampoco juzgo esencial para invalidar la decisión reenrrida el hecho de que en sti parte dispositiva se mencione el art. 1 del decreto 1173/64 en vez del art. 2, que cita la resolución de la Dirección Nacional de Abastecimiento, ya que, aparte de que puede tratarse de un simple error material, me parece clara la íntima relación existente entre ambos artíentos que integran, en mi opinión, un solo precepto.

En enanto a las cuestiones constitucionales articuladas en el recurso extraordinario, estimo —con la salvedad que señalaré— que corresponde su desestimación ¿u /imine, Esto es evidente para aquéllas que se refieren a hipótesis o eventualidades que no se dan enel presente censo, lo que equivale a solicitar de V. E. un prommniciamiento abstracto (ver. gr. posibilidad de multas que e traduzcan en la confisención del patrimonio total del comerciante, facultad de elausurar negocios y comisar mercaderías, impedimentos de producir prneba de descargo).

Tampoco encuentro que la pretendida violación de la defensa en juicio haya sido oportuna y debidamente planteada, pues para que cello ocurra —como dice el a quo— no basta la

Es preciso, además, coneretar el agravio e indienr de qué modo las normas impugnadas se reputan violatorias de aquella garantía.

En estas condiciones, el cumplimiento de tales requisitos al interponer recurso extraordinario resulta tardío, fuera de que, en lo que concretamente se refiere a la denegación de prueba testimonial, la alegación aparece desvirtuada por las declaraciones obrantes a fs. 7 y 8.

Pienso, por tanto, que la única cuestión constitucional que «ustenta la procedencia del recurso extraordinario y que cabe, en consecuencia, tomar en consideración, es la relativa a la inconstitucionalidad que se atribnye a la ley 16454 y su decreto .

reglamentario, hajo la pretensión de que dicho ordenamiento le«al desconoce el principio de la división de poderes y conduce al csinblecimiento de comisiones especiales.

Me he ocupado de esa cuestión al dictaminar en el día de la fecha en la causa $52 ("Suipan S. R. Ta") llegando a concIusiones adversas a la pretensión del recurrente, en mérito de consideraciones a las que me remito en lo pertinente.

Opino, por, todo ello, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 28 de junio de 1965. Ramón Lascano.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:97 
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