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Año: 1966, Fallos: 264:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actuaciones después de esta sentencia, débese señalar que el pedido de pago de las sumas correspondientes a ajustes de la jubilación en una sola vez ha sido reglamentado por el decreto 9248/61 de modo que la reclamación al respecto deberá encuadrarse oportunamente y ante la autoridad administrativa correspondiente tal como lo decide, por lo demás, el Instituto Nacional de Previsión Social al adoptar como resolución el punto 2" del dictamen de fs. 74. Con esto entiendo queda puesta en claro la situación que, confundiendo los términos de la resolución, ha planteado cl recurrente quejándose de denegaciones que no han sido objeto de decisión.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente estimo que el Tribunal debe desestimar el recurso salvo en lo referente a la medida probatoria pedida por el recurrente para que se establezca cuál es el período de doce meses consecutivos más favorable en la percepción de comisiones. Sin costas (art. 92, D. O. ° Ley 12.948). Así lo voto.

El Dr. Pettorati dijo: Adhiero al voto del Dr. Goyena por compartir sus fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede el Tribunal resuelve: declarar procesalmente procedente el recurso de inaplicabiiidad de ley y doctrina legal art. 14, ley 14.236). Confirmar la resolución de fs. 75 debiendo la Caja Nacio nal de Previsión para el Personal Ferroviario proveer de conformidad a lo establecido en el punto 2" de los considerandos de esta sentencia. Sin costas.

Juan Carlos Goyena — Oreste Pettoruti.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 97 es procedente por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el apelante.

El fondo del asunto versa sobre la tacha de inconstitucionalidad deducida por el recurrente contra el art. 13 del decreto 11.732/60 y contra el decreto 7608/64, reglamentarios de la ¡ey 14.499, bajo la pretensión de que al dictarlos el Poder Ejecutivo ha excedido la facultad que le acuerda el art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional.

Aduce igualmente el interesado que la aplicación de las normas impugnadas le infiere una lesión patrimonial, con lo que resulta menoscabada la garantía constitucional de la propiedad.

Funda sus agravios el recurrente en el art. 2 de la ley N" 14.499, en cuanto dispone que "para los casos de remuneraciones establecidas sobre la base de comisiones. .. la actualización de las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del índice del costo de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos".

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:209 
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