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Año: 1966, Fallos: 264:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No basta para sustentar, al respecto, la tacha de arbitrariedad, la mera afirmación de haberse excedido la escala del art. 102 de la ley 11.719.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de abril de 1966.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Harold C. E.

Mortstedt en la causa Industrias Plásticas y Electrónicas Córdoba IP.E.C.) S. A. s/ convocatoria de acreedores", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que lo atinente a la calidad de parte a los efectos de intervenir en juicio, constituye materia propia de los jueces de la causa, ajena a la jurisdicción extraordinaria (Fallos: 254:202 y sus citas; 259:283 y otros). Este criterio es aplicable a la resolución que, fundada en la calidad de acreedor no verificado del recurrente, estableció su falta de personería para intervenir en las gestiones de venta entabladas por la empresa concordataria.

Que igual conclusión cabe respecto a lo también decidido por el a quo acerca de sus facultades para haber procedido —invocando el argumento del art. 150 de la ley de quiebras— a la convocatoria a asamblea de los acreedores verificados y declarados admisibles, al carácter de medida para mejor proveer asignada a la misma y a su consecuente irrecurribilidad.

Que lo establecido sobre tales cuestiones se funda en razones de índole procesal y de derecho común que bastan para sustentar la decisión impugnada y que impiden su descalificación como acto judicial, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte Suprema doctrina de Fallos: 258:142 , 282; 259:33 y otros).

Que siendo esto así, tampoco resultan admisibles los agravios formulados por el recurrente respecto de la resolución que concedió autorización para la venta de bienes de la empresa deudora, de cuyos trámites quedó excluido en virtud de decisión, como se señaló, no revisable en la instancia extraordinaria.

Que, en tales condiciones, las disposiciones constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo que ha sido resuelto en los autos principales.

Que, por último, la mera afirmación que la determinación de

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:203 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-203

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