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Año: 1966, Fallos: 264:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y PENSION.
Debe interpretarse el art. 2 de la ley 14.499 en el sentido de que los indices de costo de vida obtenidos por la Dirección Nacional de Estadística y Censos deben ser considerados, razonablemente, por el Poder Ejecutivo, para establecer la actualización de las remuneraciones. Si así lo ha dispuesto el decreto 11.732/60, no se ha excedido la facultad reglamentaria de dicho Poder (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 27 de octubre de 1964.

Vistos y considerando: Para resolver el recurso que ha vido interpuesto, el Dr. Goyena dijo:

El Instituto Nacional de Previsión Social confirmó lu resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferrovario por la cual aprobaba el procedimiento seguido para reajustar el haber jubilatorio del recurrente, Este ha interpuesto el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal formulando observaciones a aquella liquidación tanto en su aspecto material como en cuanto al criterio de aplicacin de las normas legales que rigen el punto; asimismo tacha por inconstitucional la disposición del decreto reglamentario de la ley 14.499 que establece los coeficientes para el reajuste de las prestaciones.

Entiendo que el escrito de fs. 79/85 si bien contiene aspectos que con criterio estricto resultarían ajenos al recurso por tratarse de cuestiones de hecho y prueba, abarca también elementos de interpretación jurídica que autorizan a que sean considerados en esta alzada en los términos del art. 14 de la ley 14.236. Por lo tanto estimo que debe declararse procedente desde el punto de vista procesal.

La consideración de la queja incluye tres problemas perfectamente diferencinbles y que el recurrente señala siguiendo el orden con que fueron analizados en el dictamen de fs. 72/4. Son ellos:

19) Ajuste de los sueldos fijos que integraban la remuneración del jubilado.

Reclámase el ajuste de la prestación por aplicación de las escalas de sueldos vigentes con posterioridad al mes de enero de 1961 a cuyo efecto solicita el afiliado se pidan informes sobre el particular a la Empresa respectiva ya que el dato suministrado a fs. 52 vta. se refiere al sueldo que se abonaba en la administración ferroviaria al 3 de enero de 1961.

Acerca de este capítulo entiendo que no es procedente disponer en esta instancia las medidas impetradas toda vez que como resulta del texto de la resolución en recurso, se deja a salvo el derecho del jubilado a los posteriores ajustes por aplicación de nuevas y mejores retribuciones derivadas de convenciones colectivas o particulares del presupuesto. Por otra parte no existe decisión de la Caja que agravie al recurrente ya que no se ha pronunciado a fs, 58 vía. sino sobre el procedimiento adoptado para el reajuste en relación a las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1960 y en cuanto a ello no encuentro violación de ley o doctrina que autorice a modificar ese criterio. :

2") Ajuste del haber respecto de la parte constituida por comisiones. La queja se vincula con la consideración en la liquidación de fs. 53 del promedio de

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:207 
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