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Año: 1966, Fallos: 264:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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comisiones percibidas durante el último año de prestación de servicios, sin examinar la posibilidad de que en el transcurso de su trabajo hubiera un lapso de doce meses continuados con mayores ingresos en cuyo caso debió tomarse este último por ser más beneficioso y autorizarlo así la ley.

Observo que la resolución recurrida ha omitido pronunciarse sobre el punto que fue planteado concretamente por el apelante e incluso recogido por el dictamen de fs. 73. Entiendo que ante la impugnación formulada corresponde que la Caja de origen provea favornbiemente el pedido de informes y en su cons:cuencia se confirme o modifique la liquidación de fs. 53, tomando como base los doce meses consecutivos más favorables según resulte de la información aludida ucerca de las comisiones brutas percibidas por el jubilado y sobre las cuales se hubiera aportado a la Caja (art. 2, ley 14.499).

3) Aplicación de los corficientes determinados por el Poder Ejcentiro a las comisiones promediadas, El recurrente sostiene que la fijación por el Poder Ejeeutivo de coeficientes distintos de los indices suministrados por la Dirección Nacional de Estadística y Censos vulnera el artículo 86, inc. 2", de la Constitución Nacional ya que al hacerlo el Presidente de la Nación se ha apartado de lo establecido en el art. 2 de la ley 11.499.

La Caja al efectuar la liquidación que es objeto de impugnación procede a aplicar el art. 13 del decreto reglamentario 11.732/60 en conjunción con lo establecido por el art. 2, ines. d) y €), del mismo instrumento legal.

La tacha de inconstitucionalidad carece según mi criterio de sustento por cuantg la atribución ejercida por el Poder Ejecutivo al fijar los coeficientes del art, 13 del decreto reglamentario 11.732/60 deriva de la facultad otorgada por el urt. 2 de la ley 14.499. Esta autoriza a fijar coeficientes para la actualización de prestaciones integradas por comisiones. Esos coeficientes, como se desprende del mencionado art. 2, no son los índices del costo de la vida obtenidos por la Dirección Nacional de Estadística y Censos sino que se trata de números que van a servir para multiplicar el haber jubilatorio tomado como base. Por lo tanto no puede confundirse el coeficiente con los índices de costo de vida, distinción que por otra parte, ha sido forzosamente reconocida por el recurrente al señalar los coeficientes que él propugna y que resultan de un cálculo matemático.

Aclarada la distinción terminológica —que no es insustancial como se verú— entiendo que la fijación de dichos coeficientes por el Poder Ejecutivo en el art.

13 del decreto reglamentario 11.732/60 —al igual que por el decreto 7608/64 —no está determinada en forma absoluta por los índices de costo de vida, sino que solamente deben guardar "razón" con éstos, sin que ningún término de la disposición comentada obligue a que esa "ratio" deba ser 1 -= 1. Los coeficientes fijados para Jn actualización a realizarse al 1 de julio de 1960, resultan proporcionados, relacionados con el índice de costo de la vida en una relación menor a la unidad, ello no implica extralimitación de orden reglamentario por el Poder Ejecutivo.

A lo sumo podrá el jubilado reputar insuficientes esos coeficientes pero a mí entender no existe violación constitucional por ese solo hecho cuando la adecuación practicada por el Poder Ejecutivo mediante la fijación de los coeficientes responde a la tendencia del costo de la vida. No hallo en ello una manifestación de interferencia reglamentaria que desvirtúe la intención legislativa. Por lo tanto la queja sobre este punto deber; desestimarse.

Más que como decisión de una cuestión planteada procesalmente 2n la queja, con la intención de esclarecer lo más posible la situación en que quedarán las

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:208 
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