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Año: 1966, Fallos: 264:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo que determine la reglamentación de esta ley" (art. 76); c) "Los pases de la situación de actividad a la de retiro efectivo, de retiro efectivo a retiro activo, y de esta última a la de retiro efectivo nuevamente, serán en todos los casos dispuestos por el Poder Ejecutivo" art. 85) ; d) "Las Fuerzas Armadas dispondrán de los efectivos mínimos permanentes y de las reservas para cubrir sus necesidades y las del Ministerio de Defensa Nacional. Dichos efectivos serán fijados, en forma global, en la ley de presupuesto. Cada Fuerza Armada determinará los efectivos básicos de sus cuadros de acuerdo con sus propias necesidades" (arts. 69 y 70) ; e) "A los efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de las Fuerzas Armadas, se producirán anualmente los ascensos del personal militar que haya cumplido las exigencias que determina esta ley y su reglamentación. .." (art. 72) ; f) "El personal militar del cuadro permanente y en retiro activo será pasado a retiro cuando se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:... 7") los que revisten en retiro activo, cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente..." (art. 89).

12") Que la ley 14.163 modifica el art. 65, eliminando del art. 65 de la ley 13.996, para los oficiales superiores de los grados de general o equivalentes, la exigencia expresa de que el Poder Ejecutivo debe estimar conveniente la solicitud de ingreso al servicio activo y la referencia al escalafón propio. Esa ley 14.163 modifica otras disposiciones de la 13.996: arts. 7, inc. 6"; 12; 13; 20; 37; 42; 43; 46; 54; 56; 70; 75; 76; 87; 89; 90; 94; 95; 96; 99; 101; 102; 105; 106; 107; 116; 117; 125; 131; 132; 134; 135 (suprímase); 137; 139; 140 y 141. En cambio, deja intactos, es decir, sin modificación alguna, los artículos que se han transcripto. De esas normas no modificadas de la ley 13.996, surge que el Poder Ejecutivo disponía y sigue disponiendo, en todos los casos, los pases a situación de retiro; que las Fuerzas Armadas tendrán efectivos permanentes que se fijarán en la ley de presupuesto; que anualmente han de producirse los ascensos; que las bajas las dispone el Poder Ejecutivo y que será necesaria una reglamentación del mismo para muchos aspectos de la ley.

13") Que frente a esta doble categoría de normas: a) las de la ley 13.996, que acuerdan al Poder Ejecutivo facultades absolutamente indispensables para la organización de las Fuerzas Armadas, ascensos, presupuesto, etc.; b) las de la ley 14.163, que modifica el art.

65 de la 13.996, suprimiendo un párrafo, con respecto a la solicitud de los oficiales superiores para ingresar en el servicio activo, no puede concluirse que esta ley parcial posterior, contra toda lógica,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:288 
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