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Año: 1966, Fallos: 264:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haga desaparecer las facultades irrenunciables del Poder Ejecutivo con respecto a las fuerzas militares y que no fueron derogadas expresamente por la ley 14.163.

Si se admitiera el criterio de que desde una posición personal, ajena a la organización militar, los ex-componentes de las Fuerzas Armadas, invocando una aparente disposición legal, son los que pueden disponer cómo se organizan los ejércitos, indudablemente, se produciría un desorden extraordinario, por no decir una situación caótica.

14") Que en el análisis precedente queda demostrado que ninguna gravitación tienen en el caso, los decretos-leyes 6401/55 y 13.665/57, desde que la situación del Brigadier Rovere debe ser resuelta considerando su solicitud a través de lo dispuesto por las leyes 13.906 y 14.777.

15) Que, en consecuencia, el decreto 11/1958 en el que se estatuye que "el personal retirado podrá ingresar al cuerpo de retiro activo, sólo para el desempeño efectivo de funciones ajustadas a necesidades orgánicas. . ." y "que en la actualidad se hallan cubiertos .

todos los cargos previstos para el Personal Militar Superior del cuerpo de retiro activo" y dispone, luego, no hacer lugar a la solicitud de alta presentada por el Brigadier (R.E.) don Osvaldo Mauro Rovere fs. 5), no puede considerarse ilegal.

16) Que, por último, cabe indicar que de lo expuesto resulta que el suscripto no comparte el eriterio de la Corte Suprema enunciado en la causa "Portela c/ la Nación" (Fallos: 259:27 ) que, aunque presenta otros matices, parece dar la razón al accionante y es invocado por éste y por el tribunal a quo.

Por ello, se revoca la sentencia de fs. 158.

CARLOS JUAN ZAVALA RopíGUEz.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DocTOR DoN AMÍLCAR A. MERCADER
Y considerando:

1) Que aun cuando en precedentes reiterados esta Corte haya dicho que los agravios que se enuncian en la ocasión de interponer el recurso extraordinario limitan las facultades de su conocimiento y decisión (Fallos: 260:39 , 107, 455 y otros que allí se citan), es lo cierto que también ha admitido con frecuencia que esa regia sufre excepciones cuando promedian las circunstancias de que la materia del pronunciamiento es federal y además lo resuelto reviste interés institucional, que excede el de las partes que intervienen en la causa

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:289 
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