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Año: 1966, Fallos: 264:360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA corporados por contratos o por opciones o por leyes, al patrimonio de las partes y se suspenden no los juicios —que es lo aceptado con relación a leyes anteriores— sino las "acciones de los juicios en trámite y procedimiento de ejecución de sentencias de desalojo y de convenios homologados. .. siempre que no se hubiera hecho efectivo el lanzamiento correspondiente" (art. 1, ley 16.676).

La suspensión de acciones y hasta de la ejecución de "convenios homologados", no puede realizarse válidamente por el Poder Legislativo en la forma indicada porque, como en el caso similar de la ley 16.155, se vulnera con ello el ejercicio de los derechos constitucionales y se interfiere la actuación legítima y regular de los jueces.

Los efectos de esa ley 16.455 con la amplitud señalada y la que surge de la ley 165.676, se "prorroga" hasta el 31 de octubre de 1965 por la ley 16.735 y hasta el 31 de mayo de 1966, por la ley 16.86.

Vale decir, que el problema que plantean el recurrente sobre suspensión inconstitucional de los juicios, establecida por la ley 16.455, en lugar de desaparecer, se ha acentuado o ratificado a traves de la sanción de las leyes 16.676, 16.735 y 16.863.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en un caso análogo estableció que: "el legislador carece de facultades para suspender o alterar la validez y la legalidad de los actos definitivamente consumados de acuerdo con las leyes en vigencia. ..". "Por grandes y decisivas que sean las razones que muevan al lerislador para cambiar la imputación jurídica en momentos de emergencia social, ellas no alcanzan en caso alguno para leritimar la hipótesis de que sus facultades resultan extendidas inclusive para sustituir al Poder Judicial en el ejercicio de las específicas e int ransferibles funciones de que está investido por la Constitución. Pe A Jo largo de las etapas del proceso las partes adquieren o pierden, o transforman, sus derechos, de los que —en sus casos— resultan titulares irrevocables mientras no los renuncien, porque están protegidos por la preclusión, que es, también, un instituto necesariamente derivado de los principios de orden público, toda vez que se funda en el deber legislativo de asegurar la estabilidad de los adelantos con el fin de que el proceso no retrograde en sus desarrollos y pueda cumplirse, así, la función de la justicia".

Con ello se desconoce la garantía fundamental de la separación de los poderes y de la defensa en juicio, como lo destacó el mismo tribunal al decir que "el Parlamento... en ningún caso y por ningún

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:360 
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