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Año: 1966, Fallos: 264:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE 13 NACIÓN pr ción fundamenta esa jurisprudencia", "Y es obvio que esas restricciones y reguiaciones razonables y justas, conforme a las circunstancias, pueden importar consiguientes restricciones a la actividad de los jueces, sin que por ello se afecte a la independencia del Poder Judicial. Es una inmedia'a consecuencia del principio de que la función jurisdiccional se halla resida, también, por las leyes..." (Fa los: 24: 449).

14) Que es distinta la paralización o suspensión de los trámites de los juicios "durante un período de tiempo" —que era la fórmula y alcance de esas leyes— a la disposición que reglamenta de otra manera la acción de fondo y ordena a los jueces —no suspender— sino dar "por concluido (el juicio) por extinción de la acción" art. °3, ley 16.455).

Si bien es cierto que no es esta la primera ley que sigue este régimen, ya que existen otras similares, ello no obsta a que se puntuaico la diferencia que legalmente corresponde entre las que establecen la simple paralización o suspensión de los juicios, y aquélas que modifican las normas de fondo y las leyes del proceso, afectundo a las partes en Jitirio.

No puede aceptarse que tina ley pueda abrogar y desconocer otra ley anterior, en todos sus alcances y comprometer con ello la eficacia que tuvo la primera, para reglar ¡as relaciones personales y los efectos de un proceso válido, desarrollado conforme a sus pres cripciones, .

15) Que después de la ley 16.455, que contiene las deficiencias constitucienales que se señalan, se dictó la ley 16.676, prorrogando hasta el 30 de setiembre de 1965 todos los contratos de arrendamiento y apareerías rurales de plazos vencidos o 4 vencer, comprendidos o no en prórrogas legales anteriores, sin perjuicio de los plazos contractuales, opcionales o legales que excedan dicha fecha, Consecuentemente, declaráronse suspendidas las acciones de los juicios en trámite y procedimientos de ejecución de sentencias de desalojo y de convenciones homologadas, de los predios arrendados o dados ea aparcerías, siempre que no se hubiera hecho efectivo el lanzamiento correspondiente (art. 1). Esta ley 16.676 que, obviamente, no puede considerarse una simple prórroga, con algunos diferentes matices, persiste en las normas que se han objetado con respecto a la ley 16.455 desde que prorroga contratos "comprendidos o no en prórrogas legales anteriores, sin perjuicio de los plazos contractuales, opcionales y legales que excedan dicha fecha". Allí también se cercenan los derechos in

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:359 
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