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Año: 1966, Fallos: 264:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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70 e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Corresponde, pues, declarar que el recurso extraordinario intentado es improcedente. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1965.

Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1966.

Vistos los autos: "Scally, María Elena c/Churi, Alfredo F.

3 revisión precio arrendamiento".

Considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen del Señor Procurador General, por resultar concordantes con la doctrina expuesta en Fallos: 258:289 .

Que cabe agregar a lo expresado que la sentencia en recurso resuelve cuestiones de hecho, prueba, y de derecho común que son irrevisables, por principio, en la mstancia extraordinaria de esta Corte. Tal carácter invisten, en efecto, tanto lo atinente a la determinación de la fecha desde la cual tiene vigencia el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y si el mismo es continuación o no de otros anteriores, como lo que concierne a la aplicación, en el caso, de las disposiciones del decreto-ley 1639/03.

Que, por otra parte, tiene fundamento bastante el pronunciamiento apelado en la exégesis que formula, sin exceso, del art.

5 del decreto-ley aludido y de su análogo de la ley 13.246, en cuanto resuelve que dicha norma rige también para los contratos vigentes por acuerdo de voluntades, lo que excluye la posibihdad de su descalifiención, como acto judicial, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad. Tacha ésta que tampoco cubre las discrepancias del apelante con la inteligencia que atribuye el a quo al referido at. 5. del decreto-ley 1639/63, porque tiene establecido esta Corte que la admisión de posibilidades interpretativas no la sustenta, aun cuando se trate de normas cuya inteligencia no ofrece dudas a juicio del recurrente —Fallos: 259:283 y su cita, entre otros—.

Que, en tales condiciones, cabe concluir que las cláusulas constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan relación directa ni inmediata con lo decidido en el pleito (art. 15, ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:76 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-76

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