Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 264:73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja debe desestimarse de plano cuando su improcedencia resulta de sus propios términos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comes. Cuestión justiciable, Lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y ala forma en que ejercen su ministerio, reglado todo ello por las constituciones y leyes locales, es irrevisable en la instancia extraordinaria, en razón del respeto debido a la nutonomía de las provincias.

RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones vo federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Determinar si el decreto-ley 1165/56 de la — Provincia de Córdoba, en tanto autoriza la división en Salas del Tribunal Superior de Justicia local, contraría el art. 123 de la Constitución provincial, es punto cuya decisión no incumbe a la Corte Suprema por la vía del art. 14 de la ley 48. Ello es así nún cuando se invoque la garantía de los jueces naturales. = CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias, Defensa en juicio. Ley enterior y jueces naturales, La garantía de los jueces naturales es ajena a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes del país.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1966.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tagle, José L. y otros e Gobierno de la Provincia de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que, como se ha decidido reiteradamente, la resolución de esta Corte debe limitarse a los agravios expresados en el escrito de interposición del recurso extraordinario —sentencia del 25 de febrero pasado en la causa B.192, "Benvenuto y Cía." y los allí citados—.

2") Que, conforme a los términos de dicho escrito, testimoniados a fs. 119/120 de la queja, se sostiene que el decreto-ley 1165/56 de la Provincia de Córdoba, en tanto autoriza la división en Salas del Superior Tribunal de Justicia, contraría el art. 23 de la Constitución provincial, con la consecuencia de que el fallo dictado en la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:73 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-73

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 73 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com