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Año: 1966, Fallos: 264:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del fallo similar de la Sala 1 en el juicio mencionado, esta Sala, al fallar esta causa, no cita ni considera en absoluto ese importantisimo antecedente.

Resuelve la cuestión relacionada con la estabilidad gremial, expresando que según el informe pericial, figura la nota del 6 de diciembre de 1961 que comunicó la designación de Silka y Dillon como delegado y subdelezudo de la Sec. Picada por el período 1961/62. En aquella fecha —dice— es decir, 6/X11 1961, "no es dudoso que el Sindicato que comunica la designación tenía personería gremial (informe de fs. 82). En cambio no es tan clara la situación de Andrijic, pues la notificación de su designación dataría del 27/1 1961, fecha en que según el precitado informe, el sindicato aún no tendría personería gremial. Pero si se advierte lo expresado por el art. 147 de los estatutos glosados a fs. 111 y ss. y el contenido del informe de fs. 34, cabe admitir la representación invocada, tanto más si se tiene en cuenta que conforme a este último informe, Andrijic continuaba en el desempeño del mandato, obtenida la personería gremial del nuevo sindicato que ahora pasaba a representar no sólo a los obreros de la demandada sino también a los de otro frigorífico".

Las consideraciones de hecho transcriptas con respecto a las cuales se expresa en el auto denegatorio del recurso extraordinario quel fallo está fundado en opiniones de hecho y prueba y en la interpretación de derecho común, no justificarían la aparente omisión del análisis y mención de la resolución de la Sala 1, en el juicio similar seguido contra la misma demandada y que ésta invocó, expresamente, en su defensa.

Que cabe señalar, además, que en la citada causa "Gavilán, Miguel y otros ce/Cía. Swift de La Plata S. A. Frigorífica", la Sala expresa: "en reiteradas oportunidades ha señalado que el incumplimiento de uno -solo de los recaudos que exige el texto legal obsta a que pueda válidamente impetrarse el derecho a la estabilidad que establece la ley, en la interpretación que le diera el acuerdo plenario "Acosta, Expedito c/Colorco" (sentencia N" 21.800 del 30/X1/1962; sentencia N" 22.359 del 26/V1/1963, entre otras).

Nos hallamos frente a un régimen de excepción por lo que no puede admitirse que pueda legítimamente nvocarse la mentada estabilidad si algún requisito no se cumple o lo es parcialmente.

Ahora bien, hallándose probado que a la fecha de las notificaciones a que alude el perito contador a fs. 87 la entidad gremial

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:70 
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