causa no proviene de los jueces naturales ni respeta las garantías del debido proceso, siendo, por ello, arbitrario y violatorio del art.
18 de la Constitución Nacional.
3") Que, así las cosas, el recurso extraordinario ha sido correctamente denegado en los autos pringipales (confr. auto testimoniado a fs. 120 vta.) y la presente queja debe desestimarse de plano por ser manifiesta su improcedencia —fFallos: 256:474 , cons. 8", sus citas y otros—.
4") Que, en efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que lo referente a las, facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, todo ello reglado por normas de las constituciones y leyes locales, es materia irrevisable en instancia extraordinaria, en razón del respeto debido a la atribución de los estados provinciales de darse sus propias instituciones y regirse por ellas —Fallos: 248:240 ; 249:354 , 725; 250:373 ; 265:256 : 259:321 ; 261:103 —.
Resulta, entonces, de lo expuesto que no incumbe a esta Corte decidir si es o no válida, en el orden provincial, la división en salas del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba y que la garantía de los jueces naturales no tiene una relación directa e inmediata con la cuestión en debate —Fallos: 248:129 . 828, sus citas y otros—.
5) Que, por lo demás, dicha garautía del art. 18 de la Constitución Nacional es ajena a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes del Poder Judicial «e la Nación y de las provincias —Fullos: 261:103 , cons. 3 y sus citas—.
6") Que, en virtud de las consideraciones precedentes, carece de sustento la alegación de que ja sentencia en recurso es arbitraria o inconstitucional.
Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.
ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID
— ¡EstEBAN IMAZ — CARLos JUAN ZAVALA - RODRÍGUEZ —
AMÍLCAR A. MERCADER.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:74
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