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Año: 1966, Fallos: 264:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia entre el señor Juez del Crimen de la Ciudad de Paraná y el señor Juez, de Instrucción Militar N" 64, del Cdo. 9.1.8, se ha suscitado con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en momentos en que el soldado conscripto Carlos Bernardo Ostorero, conduciendo sin autorización un automotor del capitán médico don Víctor Pellegrini, embistió a dos personas, provocando heridas a una de ellas y el fallecimiento de la otra a consecuencia de los traumatismos sufridos.

Se trata, pues, de la investigación. de un delito común cometido por un militar fuera de actos del servicio castrense.

En efecto, de acuerdo con lo declarado por el capitán Pelle.

grini, la orden para reparar el vehículo de su propiedad fue impartida exclusivamente al sóldado conscripto Roberto José Diego Wolf, "...ya que el simple cambio de una rueda puede ser efectuado por una sola persona" (fs. 147), y ".. .le ordenó que cuando regresara a buscarme a media tarde para la visita a la sula de enfermos trajera el automóvil o la llave del mismo" (fs. 28).

Por lo demás, el suboficial principal Alfredo García declara a fs.66 que, en la oportunidad en que el soldado Wolf se presentó a la guardia para cumplir la comisión del capitán Pellegrini, ordenó a aquél que llevara una carta al capitán Ossorio, en circunstancias en que salía conduciendo la ambulancia e ignorando que en la misma se encontraban los soldados Ostorero y Rojas.

De ello surge con evidencia que la intervención del soldado Ostorero, en la ocasión que provocó el aludido accidente, fue meramente oficiosa, sin orden superior y por causas ajenas al servicio militar.

Estimo, en consecuencia, que corresponde declarar que la Justicia en lo Criminal de la Ciudad de Paraná es la competente para proseguir la investigación de la causa. Buenos Aires, 18 de noviembre de 1966. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-14

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