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Año: 1966, Fallos: 265:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rige la sucesión en sí misma, disponiendo cuáles son las personas Hamadas a la herencia y cuál es la medida de su vocación. Corresponde, en cambio, a la ley fiscal provincial en virtud de los poderes conservados por las provincias y que hacen a su autonomía establecer, sin que ello importe invasión de la esfern reservada al Congreso, los modos, formas y oportunidad de gravar el contenido económico de los derechos transmitidos por causa de muerte, bajo condición de no afcetar la garantía de la igualdad y de no imponer cargas confisentorias, límites éstos que a mi ver no aparecen infringidos en la causa (confr. Fallos: 198:153 y sus citas; 203:160 ).

Cabe así decir, con palabras de V. Es, "que la ley podrá ser inconveniente en cuanto agrava la contribución hereditaria o en cuanto la haga poco justa, pero ia Constitución, ha dicho esta Corte, no ha convertido la moderación o la equidad de los impuestos en una de las condiciones al goce y ejercicio de las instituciones provinciales y ha excluido, por lo tanto, de los casos de intervención de sus poderes políticos el de abusos posibles en esta materia, consumados por las provincias en perjuicio del desarrollo de la riqueza pública local y nacional. No es admisible, pues, que se haya querido dejar a la discreción del Poder Judicial de la Nación la facultad de declarar sin valor, en los casos con- a cretos, la legislación provincial, fuera de la hipótesis de confiscación o de otra transgresión de unn garantía de la Constitución o de algún precepto de la misma (Fallos: 174:43 y sus remisiones).

En segundo Iugar, no resulta admisible la alegación de que la mayor carga por el renjuste consfituye una confisención y viola, por. tanto, la garantía de la propiedad por falta de hase legal, desde que el mayor tributo es consecuencia de la aplicación de una norma expresa del Código Fiscal, con lo que no puede hablarse de desapoderamiento patrimonial sin ley que lo autorice, Tgual suerte debe correr el agravio fundado en la naturaleza del gravamen. El recurrente hace hinenpié en expresiones de la sentencia tendientes a caracterizar el modo de operar del impuesto, que la ley gradúa con arreglo a la medida del enriquecimiento originado en la transmisión hereditaria, para pretender extraer de allí que lo que se le quiere exigir es un impuesto a la riqueza, a los réditos o a las ventas. Esta conclusión no me parece — admisible, desde que está bien claro que se trata del impuesto a la transmisión gratuita de bienes con las modalidades resultantes del artículo de referencia de la ley fiscal.

Si el propio recurrente acepta que se consideren como valores imponibles, no los correspondientes al día de la muerte del autor

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-19

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