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Año: 1966, Fallos: 265:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mo en ese carácter, lo que no habría tenido sentido, sino a los administradores de la sucesión, Ello corroboraría, en mi opinión, la interpretación del sentenciante en el sentido de no haberse operado el traspaso de hienes del acervo sucesorio al patrimonio personal del cónyuge supérstite, Es principio reiterado en la jurisprudencia de la Corte que las provincias "tienen la facultad de establecer impuestos sobre todas las cosas que se encuentren dentro de su jurisdieción territorial y que formen parte de la riqueza pública, a cuyo efecto es de su exclusiva incumbencia erear los impuestos, elegir los objetos imponibles y determinar las formalidades de percepción, y mientras aquéllos no senn contrarios a la Constitución Nacional no pueden ser declarados ineficaces por los tribunales de justicia so color de ser opresivos, injustos o inconvenientes" (Fallos:

202:211 ).

También tiene resuelto V. E. que el derecho de gravar las herencias se encuentra dentro de las facultades de las provincias de crear impuestos, agregando que c£ de lógica estricta conforme ala técnica de tal gravamen que su monto se deduzea de los valores fijados a los bienes hereditarios con carácter definitivo y que ninguno parece ajustarse en mayor grado a esa condición «que los que se toman en cuenta para el acto jurídico de la partición (Fallos: 174:453 ).

En el caso presente, lo que la ley ha querido es, según Ja inteligencia que le asigna el a quo, gravar el enriquecimiento efectivo originado en la transmisión mortis causa, tomando para ello en consideración los valores exteriorizados por la venta de los bienes cuando son superiores a los de avalño y dichas operaciones se efectúen dentro del año de la aceptación del pago, o antes de la partición, con arreglo a los aicanees atribuidos a este acto por el tribmal provincial en relación con las exigencias de la ley tributaria, conclusión irrevisible en esta instancia (confr. Fallos: 194:56 y sus citas).

La decisión recurrida se atiene, pues, al principio de la realidad económien (confr. Fallos: 251:379 ) y se conforma asimismo ala doctrina según la enal "las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que sir fexto admite, sino en forma tal que el propósito de la ley se emipla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación" (Fallos: 179:337 ).

A enanto llevo dicho pueden agregarse otras consideraciones, En primer lugar, no se percibe, en mi sentir, que la disposición impuenada subvierta el rézimen del Código Civil en lo que ntañe a la transmisión jurídica por vía de herencia. La ley nacional

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-18

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