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Año: 1966, Fallos: 265:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y Fi 64, "Fragaliti Ricardo", del 10 de setiembre de 1965 y 25 de febrero de 1966, respectivamente—.

Que, por lo demás, el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen del Señor Procurador General, con arreglo a las cuales la jurisdieción del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para imponer condenas a quienes han sido absueltos por los Consejos de Guerra, en situaciones como las de autos, surge de disposiciones del Código de Justicia Militar que no han sido impugnadas por el apelante, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima e! presente recurso de hecho.

Auustónrio D. Aníoz be LAMADRID — Prvro Anenasteny — Ricardo CoLoOMBRES — EStEnAs Taraz — AMÍLcar A. MERCADER, SZACHNA PALÉICO y. ROSA ESTAVISTER y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 10 federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Casos rarios. , Lo atinente a la admisibilidad o ¡inadmisibilidad de hechos nuevos denuncindos en segunda instancia no justifica, como principio, el otorgamiento del recurso extraordinario (1).


ROSA ni. CARMEN RLEINLEM 15 BAUMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 10 federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

La interpretación de las leyes provinciales hecha por los respectivos trihunales es irrevisable por ly vía del reurso extraordinario.

IMPUESTO: Priveipios generales.

La lezislición fiseal es autónoma para determinar el objeto imponible y los modos Y formas de eílenlo y aplicación de los tributos, en tanto se respeten las instituciones de In legislación eivil en el ámbito del derecho privado.

IMPUESTO: Fuenltados impositicas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las provincias conservan ln facultad de establerer impuestos sobre todas las ena que se encuentren dentro de sir jurisdieción territorial y que formen — 0 e de junio. Fallos: 253:406 ; 254:246 ; 2597 2555 2593 115.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:15 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-15

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