Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 265:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

A ésta argumentación se opone el fallo apelado cuando declara "que al hablar la ley de partición no lo hace en el sentido estricto de que sólo se aplica en el caso de que medie la misma, sino que se refiere a la etapa culminante del juicio sucesorio que determina el traspaso de los bienes de la masa hereditaria al heredero con los efectos legales que ello implica"? (fs, 425 vía.) Agrega el a quo que el acto procesal que determina la desaparición del ente musa hereditaria por el ingreso de los hienes en el haber particular del heredero es la adjudiención, por lo que no hay trato diferencial para los supuestos en que medie 0 10 partición, sino que no existiendo ésta, la sustituye el auto de adjudiención cuyo efecto es similar, El apelante, si bien alude en el recurso (fs. 433) a la eirennstancia de que las ventas de ganado han sido posteriores a la declaratoria de herederos, no alega que el acto procesal equivaJente a la partición invocado en la sentencia se haya cumplido en el sucesorio, hi que se le haya impedido producirlo.

Tampoco aduee la parte —enbría agregar— que las ventas cuyos importes se pretende computar se hayan efectuado después de transcurrido el plazo previsto en la ley. Más bien hay razón para entender lo contrario, ecn fundamento en las fechas asignadas a las ventas en el detalle de fs. 342 y en el informe de la Dirección General de Rentas de fs, 330 del que resultaría que el impuesto se consideró totalmente pago el 18 de diciembre de 1963, con arreglo a las liquidaciones de fs. 141 y 245/46.

En tales condiciones, pienso que el agravio enrece de fundamento, en cuanto se pretende que la disposición cuestionada desconoce la garantía de la igunlded al impedir, por tratarse de único heredero, que pueda determinarse con certeza el momento en que los hienes ingresan a su patrimonio partienlar.

Como dije, tendría que haberse demostrado, y a mi juicio no se lo ha hecho, que resultó de imposible cumplimiento el trámite procesal equiparado por el tribunal de la causa a la partición, o que las enajennciones se efectuaron después del ai de aceptado en forma definitiva el paro del tributo.

En todo caso, y cualquiera sen el acierto o error de la sentencia al caracterizar la situación de los hienes que componen la masa hereditaria a los fines del reajuste impositivo, he de señalar que, con posterioridad a la declaratoria dictada con fecha 4 de agosto de 1960 (fs. 226), fueron solicitadas en diversas onortunidades antorizaciones para la venta de hacienda (confr, f=. 203, 210, 295, 317, 331, 356 y 365), al igual que para el traslado de animales (fs. 238). Tales autorizaciones no fueron solicitadas por el heredero señor Bauman como propietario ni acordadas al mis

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 265:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-17

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 265 en el número: 17 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com