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Año: 1966, Fallos: 265:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la sucesión, sino los de la fecha de la denuncia o exteriorización del acervo, debería lógicamente reconocer también como justo, en principio, que se computen los valores que en definitiva trasuntan la cuantía económica del caudal transmitido al heredero.

Es en virtud de la aludida modalidad del Código Fiscal, que confiere earácter no definitivo a los pagos aceptados por las ofi- .

cinas recaudadoras en determinados supuestos, que resulta igualmente desprovisto de fundamento el agravio basado en un pretendido desconocimiento de los efectos liberatorios del pago.

Considero, por último, que la decisión impugnada reene sobre materia ajena a la de las leyes impositivas nacionales invocadas, entre las cuales sin duda por error figura la 12.139, por lo que estimo que no media colisión con lo que aquéllas disponen, A mérito de todo lo expuesto, y no resultando atendible la tacha de arbitrariedad, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso, Buenos Aires, 23 de noviembre de 1965, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 1966, Vistos los antos: "Exhorto del señor Juez en lo Civil de Primera Instancia 2da. Nominación de la Ciudad de Rosario, en autos: "Rosa del Carmen Kleinlem de Bauman s/ diligencia" ", Y considerando:

1") Que el Tribunal comparto las conclusiones del precedente dictamen del Señor Procurador General, 7") Que a lo expresado en el mismo encuentra sólo necesario asregar que la inteligencia atribuida por el Tribal de la enusa a las normas locales impositivas cuestionadas, es irrevisable en la instancia extraordinaria —Fallos: 252:67 y otros—. A lo que no obsta la impuenación de arbitrariedad, en cuanto la sentencia reenrrida de fs, 421 no carcee de fundamentos válidos en medida que justifique su descalificación como acto judicial ni es, por tanto, susceptible de la tacha mencionada —Fallos: 259:33 y otros—, 39) Que, además, con arreglo a la doctrina de los precedentes de esta Corte registrados en Fallos: 251:350 , 379; 254:219 , la impugnación de las normas impositivas locales, con hase constitucional y en razón de no ajustarse sus preceptos a las nrescripciones del Código Civil no justifica la modifiención del nro

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-20

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