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Año: 1966, Fallos: 265:16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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16 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA parte de la riqueza pública. Ellas pueden crear los impuestos, elegir los objetos imponibles y determinar las formalidades de pereepción, y mientras no sean contrarios a la Constitución Nacional no pueden ser declarados ineficaces por los tribunales de justicia so color de ser opresivos, injustos o inconvenientes.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.

La garantía constitucional de la igualdad no resulta afectada por la resolución que, con fundamento en el art. 235 del Código Fiseal de la Provincia de Corrientes CT. O, ley 1856), manda practicar una liquidación complementaria del impuesto a la transmisión gratuita tomando en cuenta valores de tasación de los semovientes que fueron vendidos por el heredero —antes de transeurrir el plazo legnl—, en un importe superior al computado en aquella liquidación.

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DICTAMEN DEL ProcuRaDOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E, la instancia extraordinaria, debo expedir me ahora sobre el fondo del asunto. Adelanto, en tal sentido, mi opinión adversa a las pretensiones del recurrente, Este último dirige sus agravios contra la resolución de fs.

421, confirmatoria de la de fs. 374, por la cual se dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de Rentas para cumplimentar lo dispuesto en el »:t. 235 del Código Fiscal de la provincia de Corrientes (T. O. .cy 1886), con referencia a las ventas de ganado cuyos importes no se incluyeron en la liquidación de fs. 245/46, practicada sobre la hase de los valores de tasación de esos semovientes, La citada disposición establees que la aceptación del pago del impuesto a la transmisión gratuita (le bienes se entenderá bajo reserva de exigir la diferencia cuando —entre otros ensos—, dentro del año desde dicha aceptación, se vendieren bienes por un importe superior al computado en la liquidación.

Consigna el mismo artículo, en su inciso final, que la alu: da disposición regirá "en tanto no se haya hecho partición de la herencia". | Se agravia el recurrente afirmando que, al existir en el sub indice un solo heredero —el cónyuge supérstite de la causante confr. fs. 226)—, queda excluida la posibilidad de partición, con lo que no juega a su favor la posibilidad de hacer cesar la reserva fiscal y se consagra, así. un trato discriminatorio, opuesto, por tanto, a la igualdad constitucional respecto de los supuestos en que la partición es factible, | | i

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:16 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-16

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