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Año: 1966, Fallos: 265:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tal del Urnguay— en averiguación del delito de lesiones culposas, en perjuicio de Eduardo Carlos Baclini".

Considerando:

Que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, ine. 19, del deereto-ley 1285/55 la competencia originaria de esta Corte, respecto de los cónsules extranjeros, está reservada a Jas enusas que versen sobre los privilegios y exenciones de aquéllos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las seguidas por hechos 0 actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o eriminal.

Que de las constancias de autos resulta que el hecho, origen de estas actuaciones, es consecuencia de um accidente de tránsito ocurrido en la Ciudad de Mendoza, que 10 cabe considerar cumplido en el ejercicio de las funciones propias de un cónsul extranjero, Que, en tales condiciones, de conformidad con una reiterada jurisprudencia (Fallos: 241:183 : 243:570 ; 247:312 : 254:109 y otrgs), fa causa es ajena la competencia del Tribuna! LA ello, y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Procurador General, se declara que esta Corte Suprema carece de jurisdicción originaria para conocer en el presonte sumario. Remítanse las actuaciones 8 la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a fin de que dé intervención a quien corresponda.

Ronerro E. Curr — Manco AvrELIO Risoría — Griuenso A. Bonna — hs Cantos CABRAL .

Soc, Ex Coy. nor Ace. CHURBA y. S. R. L CASA ZAGMED RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones na federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Lo atinente al criterio de selveción y apreciación de las pruebas es privativo de los jueees de la enusa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos "propios. Cuestiones 10 federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La diserepancia del apelante con respecto 2 la valoración de ¡a prueba efeetuada por los jueces de la enusa no comporta impugnación atendible de arbitrariedad.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-347

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