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Año: 1966, Fallos: 266:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, y no dándose en el sub lite la situación prevista por el art. 24, ine. 79, in fine, del decreto-ley 1785-58, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 77. Buenos Aires, 26 de abril de 1966, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1966, Vistos los autos: °Ceriani, Raúls recurso de queja".

Considerando :

Que, con arreglo ala jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones que deciden respecto de la distribución de la competencia entre los tribmales con asiento en la Capital Federal son, en principio, insusceptibles de recurso extraordinario en razón del carácter nacional de todos ellos y por no mediar, en el caso, privilegio federal oxpecífico bastante para el otorgamiento del recurso Fallos: 259:110 , sus citas y otros—, Que la sentencia recurrida de fs. 74, en cuanto declara que rige en el caso el régimen de los deeretos-leyes 6660 y 6692 del año 1963, que excluye la competencia de los juzgados contenciosondministrativos para la revisión de las decisiones aduaneras, no impide al recurrente ejercitar la tutela de sus derechos mediante el procedimiento a que se refieren los decretos-leyes citados, lo que hace aplicable al caso la jurisprudencia del considerando anterior —confr. doctrina de la sentencia recaída en la enusa "Mendel Lewin M. e Aduana de la Nación =/ recurso de apelación", del 29 de diciembre de 1965—.

Que, por último, e! Tribunal comparte los demás fundamentos del dictamen de fs. 86 con arreglo a los cuales el recurso extraordinario debe ser desestimado, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 77.

Enramvo A. Orriz Basrarno — RoBENTO E. CuvTE — Manco AvreLio Risoría — Grinnenvo A. Borna -— Lets Carros CABRAL

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-150

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