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Año: 1966, Fallos: 266:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos 4 garantias. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La exigencia del depósito previo contenida en el art. 57 de la ley 5175 de la Provincia de Buenos Aires 10 es violatoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y qurantias. Defensa en juicio. Pro cedimiento y sentencia La imprimación de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley 5178 de la Provincia de Buenos Aires, batida en Jas garantías de la igualdad, de la defensa en juicio y de la propiedad, resulta insubstancial para fundar el recurso del art. 14 de la ley 45 en razón de la jurisprudencia constante y reiterada de la Corte Suprema que ha reconocido la validez constitucional de dicha norma.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad + ¡neoustitucionalidad, Leyes provinciales, Ruenuos Aires.

La norma del nit. 57 de la ley 5175, de la Provincia de Buenos Aires, no vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues la oblización del depósito previo e= exigida -in discriminación en razón de hostilidad o injusto privilegio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos lacales en general.

Lo atinente a si debe considerarse el temto de la demanda o el de la conden a los efectos de lo dispuesto en el art. 56 de In tey 5175 de la Provincia de Buenos Aires, es enestión pre eoxil local, ajena a la instancia extraordinaria.

DicraMES DEL Procenanorr GENERM Suprema Corte:

V. E. tiene reiteradamente declarado que la doble instancia judicial no es requisito de la defensa en juicio (Fallos: 244: ED 251:72 ; 253:15 y muchos otros).

En consecuencia, pienso que debe desestimarse la impugnación que, con haxe en la aludida garantía, se formula contra la norma del art. 56 de la ley 5178 de la Provincia de Buenos Aires, modificado por la ley 6655, disposición que, por otra parte, tampoco me pareces incompatible con el precepto del art. 16 de la Constitución.

Este último, en efecto, no impone una rígida igunidad (Fallos: 238:60 y otros), ni impide que la ley contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sen arbitraria mi responda a un propósito de hos

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:155 
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