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Año: 1966, Fallos: 266:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2?) Que la citada disposición legal establecía que quedan eximidos de impuesto "...los productos de la ganadería y de la agricultura en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamiento no indispensables para su conservación en estado natural o acondicionamiento...", y si bien este texto de la ley 12.143, art. 10, inc. a) —T. O. 1947—, fue modificado por el art. 6 de la ley 14.393, que sustituyó los términos "frutos del país" que aquél contenía, por la sola enumeración de los productos que se entendió estaban contenidos en dicho enunciado, cabe señalar que esta Corte ha puntualizado en Fallos: 234:607 , consid. 7, que los problemas a que pueda dar lugar esa modificación de las palabras "frutos del país" no ofrecen dificultades insuperables, porque corresponde aplicar a las situaciones que se presentan lo dispuesto por el art. 4 del Código Civil. Es decir, que deben entenderse —para los casos no juzgados— que aquellos "frutos. del país" no son otros que los que el legislador ha considerado comprendidos en la enumeración explícita de la norma, después de su reforma por la ley 14.393.

3) Que, a su vez, las disposiciones reglamentarias limitan los procedimientos a que se refiere la ley a los simples de "°...secado, lavado, salazón, enfriamiento, derretimiento, prensado, envasado, desmote y canchado..." y ha sido sobre la base de lo dispuesto en dichos textos y las pruebas traídas al proceso —especialmente los informes de los peritos de fs. 144, 176 y 19— que la sentencia del a quo ha llegado a la conclusión de que debe | excluirse del gravamen la grasa vacuna, seho comestible (vacuno y | ovino), sebo incomestible, sebo vacuno de hueso de earacú, grasa ¡ primer jugo (vacuno y ovino) y aceite de patas y patitas; y tributar, en cambio, la grasa refinada de cerdo comestible y la de 1 reses ovinas. Esta última sólo en el supuesto de que tal producto | haya sido incluido también cn la liquidación practicada a los fines de este pleito.

E 4) Que la conclusión aludida se sustenta en el análisis y valoración de elementos de hecho, como lo son los referentes a | la conservación o cambio del estado natural del productos al carácter indispensable del procedimiento empleado para la conservación o acondicionamiento; a la posible naturaleza industrial de la elaboración; y a los fines comerciales del método empleado en cada caso, aspectos éstos ajenos a la jurisdieción extraordinaria de esta Corte (Fallos: 234:538 ) y que, por lo demás, no han sido materia de conereta impugnación por parte de los recurrentes, ya que la demandada se limita a una mera negación genérica de aquellas aserciones y la uctora 10 alcanza a desvirtuar, en su T r

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-307

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