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Año: 1966, Fallos: 266:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pese a que encuentro atendibles las eríticas con que el ingenicro Pobes enjuicia a la solución dada al punto en debate por el art. 13 de referencia, considero, no obstante ello, que ante la latitud de facultades que la jurisprudencia ha reconocido al legislador para organizar los regímenes jubilatorios y establecer las condiciones con sujeción a las cuales se concederán los beneficios derivaios de aquéllos (Fallos: 208:486 ; 219:343 , 756; 247:551 ; 258:315 , entre otros), tales críticas no bastan para concluir en la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Tanto más si se tiene presente que no se trata aquí del aniquilamiento o reducción sustancial de un beneficio del que se gozaba, sino de las condiciones y recaudos para entrar a disfrutar del mismo, predeterminados con antelación a la presentación del interesado en demanda de su derecho y antes también de haber cumplido los requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento.

En estas condiciones, no me parece que pueda decirse que la norma impugnada ha tenido el efecto de arrebatar al recurrente un derecho adquirido, ya que el que éste invoca ha nacido, para él, sujeto a las condiciones que la ley le impuso, entre las cuales figura la relativa al comienzo de su goce, Y no creo tampoco que tal condición sca de las que, por traducir un propósito de injusta persecución, sea permitido calificar de arbitrarias y excluidas, por tanto, de la amplia esfera de razonable discrecionalidad reconocida al legislador, según recordé antes, para organizar las instituciones (ef. Fallos: 256:235 ). y Puede agregarse, todavía, que al diferirse el pago de la jubilación a partir de su otorgamiento no se instituye, a mi juicio, una condición puramente potestativa de las prohibidas por el art. 542 del Cód. Civil ni se entrega inerme al afiliado en manos de su deudor, por cuanto, sin desconocer la realidad de los ejemplos lamentablemente no insólitos de morosidad burocrática, es preciso recordar, igualmente, que existen vías para remediar esas contingencias (cf. Fallos: 259:105 ).

En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del decreto.

ley 23.391/56 en razón de su origen, la tacha debe ser desestimada por haber sido articulada tardíamente en el escrito de it» terposición del recurso extraordinario. Fuera de lo cual, tampoco sería admisible el agravio, atenta la jurisprudencia de la Corte en materia de poderes legislativos del gobierno defacto de 1955 Fallos: 238:76 ; 240:96 , 228; 243:265 , entre otros). ° A mérito de todo lo expuesto, opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-301

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