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Año: 1966, Fallos: 266:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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v cluirse como lógica consecuencia de tal interpretación que, producido el cese del servicio, la prestación debe acordarse desde esa fecha, como ocurre, por lo demás, en otros regímenes jubilatorios (art. 1 de la ley 14.258).

5) Que no obsta a lo precedentemente expuesto el hecho de que no se trata aquí del aniquilamiento o reducción substancial de un beneficio del que se gozaba, sino de las condiciones para entrar a disfrutar del mismo, a que alude cl Sr. Procurador General, desde que si bien es exacto que la jurisprudencia ha reconocido latitud de facultades al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con sujeción a las cuales se acuerdan los beneficios derivados de aquéllos (Fallos: 247:551 ; 258:315 y otros), ello es así a condición de 'que esns facultades se ejerciten dentro de límites razonables, esto es, sin alterar fundamentalmente los derechos de las personas comprendidas en los regímenes previsionales, y no puede desconoí cerse que esa alteración se produce si se difiere el pago de la jubilación hasta la fecha de su otorgamiento, pese a que el afiliado —que acreditó los demás requisitos exigidos— cesó en sus actividades varios años antes.

6?) Que si es principio aceptado en esta materia que el haber jubilatorio es sustitutivo del sueldo, salario ete., resulta claro que de mantenerse el criterio con que el a quo ha interpretado la segunda parte del art. 13 de la ley 14.397, modificado por el deeretoley 23.391/56, quedaría sin cobertura el lapso transcurrido entre el cese de los servicios y la fecha en que la prestación se acuerde, con grave e irreparable perjuicio para el beneficiario de la jubilación. :

7) Que si, como está demostrado en autos (fs. 70), la Caja requirió al recurrente la declaración jurada del cese de actividades como condición para el otorgamiento del beneficio, no pareee justificada la decisión posterior de acordar su pago desde la fecha en que se reconoce, sin que la convalide el argumento desarrollado en el acuerdo plenario de que instruye la copia de fs. 145/57, en cl sentido de que la disposición discutida tiene su fundamento en las especiales earacterísticas de las actividades independientes y en la situación económica de las nuevas enjas, toda vez que esos motivos no impidieron llegar a la conclusión sentada por esta Corte en el fallo citado en el considerando 3), acorde con la doctrina según In cunl las leyes previsionales deben interpretarse atendiendo a la finalidad que con ellas se persigue, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 248:115 ).

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:303 
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