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Año: 1966, Fallos: 266:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA vamen las operaciones que se relacionan con la venta de tripas vacunas y ovinas, y huesos, y tributarlo en cambio las relativas al mondongo. 3") Que la conclusión aludida —similar a la que se adoptó por el Tribunal en una causa que guarda analogía con la presente Fallos: 234:538 )— se sustenta en el análisis y valoración de elementos de hecho, como son los referentes a la conservación o cambio del estado natural del producto; al carácter indispensable del procedimiento para la conservación o acondicionamiento, o a la posible naturaleza industrial de la elaboración, aspectos éstos que, según lo puntualiza la sentencia, no fueron materia de impugnación por las partes (acta de fs. 40). Siendo ello así, esta Corte considera que aquél contiene suficientes fundamentos para ser confirmado, sin que las consideraciones vertidas por los apelantes autorice su modificación en los sentidos propugnados.

4) Que a lo expresado cabe agregar que la compulsa de las pruebas antes mencionadas revela, en lo que a las tripas vacunas y ovinas, y huesos, se refiere, que los procedimientos a que son sometidos deben estimarse "indispensables" para su conservación en estado natural o acondicionamiento, por lo que caen en la eximición dispuesta por el art. 11, inc. a), de la ley 12.143 —T. O.

en 1952—. No ocurre, en cambio, lo propio, con el mondongo, ya ° que con prescindencia del sancochado y lavado, que persigue aquella finalidad, es objeto además de una operación de blanqueo que altera en parte su estado natural y lo prepara para su más fácil comercialización al mejorar su aspecto, por lo que debe tributar el impuesto de que se trata. Prueba de ello es que otros industriales venden ese mismo producto sin "blanquear", como lo destaca la sentencia en su considerando VIT, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 101/103 y 104.

Epvarno A. Ouriz Basvarno — RoBERTO E. CHvre — Marco AvreLIO Risoría — GviLLermo A. Borda — Luis Carros CABRAL.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:310 
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