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Año: 1966, Fallos: 266:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ta redacción de esa disposición no ofrece dudas en el sentido de que para que se produzca el abandono de la expropiación es necesario la no promoción del juicio dentro de los términos fijados por ella. Promover es "iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro" (Conf. Diccionario de la lengua española — Real Academia Española). En el presente, el consejo no inició el juicio.

No alteran esta conclusión los distintos actos producidos en el expediente administrativo el que no reviste el earácter de "juicio" en los términos del art. 29 de la ley 13.264, toda vez que juicio es el que se deduce, cuando no hay avenimiento, ante el juez federal del lugar donde se encuentra el bien raíz expropiado (art. 18). Por lo demás, la actuación del propietario en el trámite administrativo no configura, en manera alguna, la manifestación de voluntad del sujeto expropiante que es a quien corresponde la promoción del juicio dentro de los respectivos plazos legales.

Sin perjuicio de lo dicho, considero que en el caso no ha existido abandono de la expropiación y para ello es menester hacer una breve reseña de los antecedentes de autos. El Consejo de Reconstrucción de San Juan pidió al señor Interventor Nacional en dicha provincia se dispusiese la expropiación de varias fraeciones de terreno que resultaban interferidas por la apertura de la calle Bartolomé Mitre, del barrio Santa Lucía, en el tramo comprendido entre las calles Av. Dr. Guillermo Rawson y Nicolás Avellaneda. Por deereto de dicho señor Interventor, de fecha 21 de marzo de 1958, al que me referí anteriormente, se declaró de utilidad pública y sujetas a expropiación las distintas parcelas que se individualizan en ese acto de gohierno y en los considerandos de éste se hizo mérito de que la fracción de propiedad de la actora "debe efectuarse en forma total por ser inmodificable el remanente", En las actuaciones administrativas se hizo tasación del inmueble de antos (fs. 67) que se aprobó por resolución del Consejo fs. 76) y no fue aceptada por la propietaria (fs. 78), Ia que, posteriormente, se presentó a dicho organismo haciéndole saber que si dentro de 30 días no se inicinba el juicio de expropiación correspondiente, iba a deducir demanda en razón de haber sido desposcída de su bien y de no poder ejercer en el mismo, net inherentes al dominio y posesión (fs, 79, 7 de abril de 1961).

El funcionario del Consejo que suscribe la providencia de fs. 82 dispuso que el Departamento de Asuntos Jurídicos procediese a iniciar el juicio de expropiación correspondiente, pero posteriormente el liquidador del organismo, designado por decreto del Poder Ejeentivo Nacional 264361, y de acuerdo con la opinión de dicho Departamento, dispuso el pase de las actuaciones

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:36 
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