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Año: 1966, Fallos: 266:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nulidad del remate, extemporaneidad de la impugnación, consentimiento de la subasta y publicación de los edictos— carece de fundamento suficiente para sustentarla y debe ser dejada sin efecto.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia apelada que declara la nulidad de un remate ya realizado en la ejecución seguida contra una quiebra, decide una cuestión de derecho común y procesal que es ajena a la jurisdicción extraordinaria de esa Corte (conf. Fallos: 238:14 ).

Lo declarado por el tribunal en cuanto a que el hecho de haber consentido el síndico los procedimientos no puede subsanar las nulidades en que se hubiera incurrido, así como respecto al principio de que hace mérito la Cámara referente al resguardo de la correcta liquidación de los hienes del fallido para la repartición igualitaria entre todos los acreedores según su grado de privilegio, es por naturaleza, irrevisable por la vía del art. 14 de la ley 48 y no excede lo que es facultad propia del tribunal de la causa.

Por lo demás, la impugnación de arbitrariedad no es atendible toda vez que las conclusiones del tribunal atinentes a la inoportunidad de la fecha del remate, insuficiencia de los edictos, falta de la correspondiente publicidad, dada la importancia del inmueble, desproporción del precio obtenido con el valor de adquisición, y forma de venta del bien hipotecado, se fundan suficientemente en las constancias de los autos a que se refiere la resolución recurrida y la que desestimó la nulidad de dicha decisión (fs. 200 y 244 de los autos principales).

En tales condiciones, y toda vez que las garantías de los arts.

17 y 18 de la Constitución Nacional carecen de relación directa e .

inmediata con la materia de decisión, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 6 de junio de 1966. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1966.

Vistos los autos: °° Recurso de -hecho deducido por la actora en la causa Palmieri, Raúl y otro c/ Neptuno S. A.", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-30

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