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Año: 1966, Fallos: 266:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelante en el sentido de que no se ha efectuado tal subdivisión, de que el síndico careee de título para realizarla, a más de la Expresa indivisibilidad de la hipoteca pactada en la correspondiente escritura (fs, 2918) y del consentimiento del auto del juez civil que dispuso la venta del bien en ta forma que luego se verificó en los autos principales, Que, asimismo, dicha sentencia omite pronunciamiento expreso sobre cuestiones oportunamente planteadas por el síndico y el titular del crédito hipotecario, a la vez adquirente del bien, reiteradas en el dictamen del Sr. Fiseal de Cámara. Así, las referidas ala nusencia de título o interés jurídico de Clariol Sociedad en Comandita por Acciones para atacar el remate —argumento de la decisión de primera instancia—, al consentimiento de la subasta y publicación de edictos dispuesta por el juez civil que conoció inicialmente en la causa (fs. 77 Via./78), y a la extemporaneidad de la impugnación acogida por la Cámara, determinante de la nulidad en cuestión.

Que, al margen del resultado al que pudiera llegarse tras la valoración de los argumentos y circunstancias referidas en los considerandos precedentes, el Tribunal estima que prescindir de ellos priva al pronunciamiento en recurso de fundamentos bastantes para su sustentación y torna aplicable al caso la doctrina de esta Corte, conforme a la cual cave dejar «in efecto las sentencias que omiten cuestiones decisivas para la resolución del juicio (Fallos:

234:307 ; 247:111 ; 251:518 ; 255:132 , 142 y otros). Ello, por cuanto la garantía de' art. 18 de la Constitución Nacional requiere no sólo adecuada oportunidad de audiencia y prueba para los litigantes, sino también la debida consideración por los jueces de defensas y cuestiones substanciales, susceptibles de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (doctrina de la sentencia dictada el 12 de agosto del corriente año en la causa "Devoto, Fortunato J. —sue.— e/ Gaitán, Enrique J. y otros").

Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 200/201, Y vuelvan los autos a la Cámara de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1? parte, de la ley 48 y alo decidido en la presente sentencia de esta Corte, Epvaro A. Ortiz Basvarno — RoBENTO E. Cuvíe — Manco Avrenio RisoLía — Geittenmo A. Bora — Lvis Canos Cannar.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:32 
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