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Año: 1966, Fallos: 266:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mueble sujeto a expropiación —en la "totalidad" de la parcela, °por ser inedificable el remanente"— (ver considerando del deereto 706-0.P, a fs. 28, e inspección ocular de fs, 27), como también de la circunstancia de haberse reconocido, por el propio organismo :

demandado, que se han otorgado a terceros particulares permisos para efectuar construcciones, con carácter permanente, sobre el inmueble de la actora —ver informe de fs. 55—, las que parecerían además haberse efectivizado, según resulta del acta de inspección de fs. 27.

9) Que no constituye óbice a lo expresado el hecho —que alega la recurrente— de que la apertura de la calle Bartolomé Mitre, en el tramo que corre sobre el inmueble expropiado, haya sido realizada por la Municipatidad de la Ciudad de San Juan. Porque, como lo señala el Señor Procurador General, la obra se efectuó a solicitud de la demandada —ex ° Consejo de Reconstrucción de San Juan", denominado hoy °°Consejo Nacional de Construeciones Antisísmieas y de Reconstrueción de San Juan", según lo estable- :

cido por la ley 16.465; ver fs. 204—. Y este organismo, dependiente del Gobierno de la Nación, fue el que promovió y prosiguió las actuaciones administrativas tendientes a hacer efectiva la expropiación —ver nota de fs. 65 e informe de fs. 140 vta. 141—. A lo que cabe agregar que ese Consejo Nacional es el que ha concedido, también, los pertinentes permisos de edificación en la calle referida y sobre la parcela de la actora, mediante expedientes. que fueron tramitados por ante ese mismo organismo —ver fs. 55—.

10) Que tampoco resulta atendible 'a invocación delart. 17 de la Constitución Nacional, que formula la parte apelante, porque en situaciones como la de autos, en las que ocurre el desconocimiento, respecto del expropiado, de la garantía de la propiedad que esa cláusula asegura a todos los habitantes de la Nación, debe atenderse antes a la reparación que se impone por ese desconocimiento —, del derecho constitucional que ampara al particular lesionado, que no a cualquier otro eventual e hipotético perjuicio patrimonial que pudiera resultar al expropiante de un acto suyo manifiestamente lesivo de los derechos del administrado. Siendo que, en todo caso, cualquier perjuicio de la índole que se alega, que pudiera existir en la especie, no sería sino la consecuencia de una conducta sólo imputable al propio órgano estatal interviniente, A lo que corresponde agregar que, aún admitiendo que el desapoderamiento ocurrido respondiera a una de aquellas expropiaciones que se califican "de urgencia", es de señalar que el art. 2512 del Código Civil impone, en tales supuestos, responsahilidades a cargo del expropiante. Y esta Corte ha admitido que ellas so satisfacen

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-41

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