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Año: 1966, Fallos: 266:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que existe en autos cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria, por lo que el recurso debió concederse, , Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs.

206 de los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación :

Que el tribunal a quo declaró la nulidad del remate judicial realizado en la causa, en el que resultó comprador del bien subastado el titular del crédito hipotecario ejecutado, quien lo hubo adquirido —según propias manifestaciones de fs. 87— con fondos aportados °°por muchos de los titulares de boletos de compraventa y poseedores de las distintas unidades de vivienda que integran la finca de Ayacucho 1469/71".

Que para llegar a tal conclusión, revocatoria de la decisión de primera instancia, contraria al criterio sustentado por el Sr. Fiscal de (Cámara y el síndico de la quiebra, dicho tribunal acogió las impugnaciones a la subasta que formulara Clariol Sociedad en Comandita por Acciones invocando su calidad de adquirente de dos de'Ins unidades que, en número mayor a setenta, componen el inmueble rematado.

Que aunque esas impugnaciones se refirieron substancialmente a la falta de debida publicidad —realización de la subasta durante el mes de feria judicial, en fecha fijada por el rematador sin autorización previa del juez o sin encontrarse consentida la tácita orden de remate, de considerarse como tal el proveído que ordenó se expidiesen edictos— es lo cierto que la sentencia en recurso se fundó también en circunstancias como las atinentes a la insuficiencia del precio obtenido y a la venta del bien como unidad, no invocadas por aquella sociedad y, por lo tanto, no debatidas en antos. Y, además, que al así hacerlo, prescindió de ciertos antecedentes —puestos de relieve por el apelante en el recurso extraordinario— que debieron, por su interés para la dilucidación del caso, ser contemplados en el fallo.

Que esta consideración es particularmente aplicable a la omisión imputada al síndico de diligencias necesarias para que los remates de los departamentos se cumplieran separadamente, en razón de tratarse de una propiedad subdividida para su venta en propiedad horizontal. Sobre todo, frente a las alegaciones del

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-31

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