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Año: 1966, Fallos: 266:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trativos tendientes a hacer efectiva la expropiación en cuestión.

Por lo demás, lo resuelto por la Cámara en lo que respecta a la no disolución del Consejo de Reconstrucción de San Juan y a su personalidad para actuar en juicio, con fundamento en las leyes 12.865 y 14.465 y decreto 264561, como las conclusiones de que la provincia de San Juan no estaba obligada a afrontar las expropiaciones en trámite o que en el futuro se promuevan como consecuencia de los planes elaborados por el Consejo (art. 15 del decreto citado y ley 2816 de aquella provincia) no han sido objeto de impugnación alguna por el apelante. Cabe, asimismo, agregar que considero de aplicación en la especie la doctrina de esa Corte de Fallos: 226:41 que, en lo pertinente, guarda analogía con el sub indice. En ese caso V. E. declaró que los propietarios de los inmuebles comprendidos en un decreto nacional (el 31.337/49) carecían de acción para demandar por expropiación inversa a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, aunque ésta haya realizado actos que importen un cereenamiento del uso y goce del dominio ejercido por aquéllos, en razón de que dicha Municipalidad no había sido autorizada legal ni reglamentariamente para expropiar el inmueble en dicho juicio, al igual de lo que sucede en el presente.

Por ello, la sentencia que decide la procedencia de la acción deducida en autos es ajustada a derecho y no pugna, y por lo contrario se compadece, con la garantía constitucional de la propiedad que invocó el recurrente, En cambio, la norma del art. 19 de la Carta Fundamental carece de relación directa e inmediata con la materia de decisión.

Por ello, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso, Buenos Aires, 20 de setiembre de 1965. Hamón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1466, Vistos los autos: ° Villona de Herrero, María e" Consejo de Reconstrucción de San Juan s/ expropiación inversa".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario fue declarado procedente por esta Corte a fs. 247, de conformidad con el dictamen del Señor Procurador General de fs. 246. Tratan los autos sobre la expropiación de un inmueble ubicado en la Ciudad de San Juan,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-38

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