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Año: 1966, Fallos: 266:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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adecuadamente por la vía de expropiación inversa —doctrina de Fallos: 221:47 — tal como ha sido intentada en el "sub lite".

11) Que no es admisible, por otra parte, que se relegue el derecho de propiedad de la actora —que la Constitución garantiza y protege de modo especial en situaciones como la autos— a una verdadera situación de desamparo de toda tutela constitucional, pretendiéndose —como lo hace el órgano administrativo apelante— que debe asumir esa parte las contingencias de un muevo pleito, intentando una acción como la de autos contra la Municipalidad de la Ciudad de San Juan. La que, además, resultaría de dudosa procedencia, si se atiende a la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos: 226:41 , como lo puntualiza el Sr. Procurador General. E importaría también ese resultado, consagrar una =olución incompatible con la que elementales razones de justicia imponen para el caso, y de cuya consideración no cabe prescindir en el ejercicio de la función judicial, como lo ha preconizado reiteradamente este Tribal —Fallos: 243:507 249:255 ; 25097 27, sus citas y otros—.

1?) Que, en las condiciones señaladas, corresponde asimismo concluir que la sentencia recurrida tiene fundamento suficiente en las circunstancias de hecho y prueba de la causa así como también en las disposiciones de la ley nacional de expropiadipnes en que se apoya, lo que impide su descalificación como acto judicial, a los efectos de la consideración de la tacha de arbitrariedad que el apelante dirige contra el pronunciamiento recuído en la alzada.

Y en cuanto al art. 19 de la Constitución Nacional, que asimismo se invoca, cabe puntualizar que esa cláusula no guarda relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de decisión en el pleito (art. 15, ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario deducido a fs. 209/212, Con costas.

Envanvo A. Ouriz Basvarno — RonELTO E. CUUTE — Manco AVrELIO RisoLía — Grimcenso A. Bora — Luis Cantos Cantar.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-42

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