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Año: 1966, Fallos: 266:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tran que en rigor de verdad dicho instrumento earece de los re«quisitos fundamentales para que pueda considerárselo ma verdadera resolución determinativa de impuestos, en los términos de la norma antes citada y del art. 19 de la ley 15.265, según lo pone de relieve el texto del acta mencionada en segundo término, donde después de otorgarse al contribuyente plazo hasta el 28 de junio a las 17 para que formule sus descargos y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho, se agrega : " Transcurrido el término señalado sin prestar su conformidad corresponderá dictar resolución intimándole el pago del impuesto resultante, de las declaraciones juradas mencionadas. A tal efecto se le hace notar que el día y la hora indicada, concurrirán nuevamente los inspectores actuantes".

4) Que la precedente conclusión se encuentra ahonada por los mismos términos del recurso interpuesto por, el contribuyente ante el Tribunal Fiscal, en el que textualmente se dice: "Lo impreciso e inusitado del procedimiento seguido contra mi representada, si bien le impide enracterizar resueltamente este recurso como de apelación contra una determinación cierta o apelación contra la denegatoria de una repetición, no. puede impedirle pre«sentar este recurso con el objeto bien preciso y definido de que este Tribunal se sirva revocar expresamente, por las razones que más abajo expongo, la resolución del Sr. Marisenl, y declarar que conserva toda su validez y eficiencia la determinación cierta dictada por el Jefe de la División N 2, el 23 de diciembre de 1957" fs. 62 y via.).

5) Que, en suma, el simple anuncio de que "corresponde revocar el tratamiento indicado por la División N° 2, resultando no ajustadas a derecho las declaraciones juradas rectificativas" (f=.

98) —declaraciones éstas que según el contribuyente obstan a un nuevo procedimiento de determinación de oficio— no reviste la naturaleza de una auténtica decisión jurisdiccional, como tal recurrible para ante el Tribunal Fiscal; máxime si se tiene en cuenta que, como resulta del acta de fx. 101 antes citada, se había otorgado plazo para efectuar deseargos y producir pruebas antes de dictarse resolución.

6) Que resolver lo contrario importaría admitir una suerte de amparo frente a la posibilidad de una eventual decisión contraria a las pretensiones del contribuyente, sorteando una etapa procesal ineludible; y, al mismo tiempo, nn desconocimiento de lo establecido en el art. 19 de la ley 15.265 y en el art. 153 de la ley 11.683 (T. O. 1960), que con claridad disponen que la competencia apelada del Tribal Fiscal se limita a las apelaciones

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:51 
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