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Año: 1966, Fallos: 266:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en su poder con fines de comercio o industrialización mercaderías extranjeras". En nuestro enso es el tenedor de la mercadería el responsable y en autos está demostrado, a través del expediente administrativo, que el tenedor de Ins mercaderías era Dimatex SR.L. y que Weyraueh sólo actuó en su carácter de representante y gerente de la aludida firma (vénse especialmente expediente 468.289/507 fs. 1, 3, 9, 20,21, 22, 27, 30, ete.).

7") Que, en cuanto a las costas, es equitativo imponerlas en el orden causado, atenta la complejidad de las cuestiones debatidas, la naturaleza del juicio y la forma como se resuelve el litigio, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se modifica la sentencia de fs, 95 9, mantenióndola en cuanto absuelve a Miguel Weyrauch del pago de la multa y revocándola en cnanto deja sin efecto el comiso de la mercadería dispuesto por la resolución aduanera de fs. 133 del sumario 468.289/59, que queda firme, Las costas de todo el juicio deben correr en el orden causado.

Enramo A. Ortiz Basvarno — RoBETO E. Curt — Manco Avnenio Risotía — Grienvo A. Borna — Lris Cantos Cantar.

MANUEL HECTOR ESCALANTE y Orio RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestimes no federales, Interpretación de normas y actos locales en yeneral, la decisión del Superior Tribunal de Justicia de La Rioja que desestimó e) recurso contenciosmdministrativo por entender que el acto impugnado —ucordada del propio tribunal que omitió promover en ss cargos a los actores— no reúne los caracteres del acto administrativo exigidos por la ley provincial, resuelve una cuestión de derveho público local ajena a la instancia extraordinaria, DICTAMEN DEL Procenanor GExEtaL Suprema Corte:

La decisión apelada, que deelura la incompetencia del tribunal local para entender en el recurso intentado, no es, por su naturaleza, susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, Y ello cabe agregar que el art. 14 his de la Constitución Nacional no interfiere las atribuciones de los poderes locales en lo

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:46 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-46

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