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Año: 1966, Fallos: 266:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de las modalidades propias del hecho de que se trata" (Fallos:

254:301 , considerando 3). También, Fallos: 255:112 ; 259:154 .

3) Que en autos no se ha probado la legitimidad de la introducción de las mereaderías, tal como en rigor debió hacerse conforme al texto del art. 198 de la Ley de Aduana antes mencionada, La defensa basada en la huena fe es viable conforme a los precedentes de esta Corte (Fallos: 254:301 ) siempre que la prueba sea eficiente y no arroje ninguna duda acerca de que con ella procedió el imputado. Pero en autos, lejos de haberse producido una prueba entegórica en tal sentido, las actuaciones arrojan serias sospechas sobre la manera de obrar de los imputados. Así Weyrauch, gerente de Dimatex, dice que abonó por cada aguja m$n. 2,10 cuando el precio normal de plaza a mayoristas es de mén. 4,30 por aguja fs. 11 del expte. tramitado ante la Dirección de Aduanas, número 468.259). Preguntado en seguida si no le llamó la atención el precio pagado, teniendo en cuenta cual era el de plaza, contestó que "sí, que le llamó la atención"; y preguntado si no tuvo por ese bajo precio la presunción de que dicha mercadería podía haber ingresado en forma ilegal a plaza, contestó "que no se detuvo a pensar en ello" (loc. cit).

4) Que a todo esto se agrega la circunstancia de que el mismo Weyrauch ha incurrido en contradicciones que no favorecen su posición. Así a fs. 11 del expediente penal, declara que desconocía a la persona que le vendió las agujas que motivaron el procedimiento de la Aduana, en tanto que a fs. 21 del mismo expediente dice que el vendedor fue Jesús Rodríguez Simón, la primera persona que conoció al llegúr al país, y con quien se hallaba vinculado desde ese momento. Asimismo, cabe hacer notar la contradicción resultante de lo que Weyrauch manifiesta a fs. 11 del expediente administrativo n? 468.289, donde dijo que no exigió al vendedor factura alguna porque ésta era una condición de venta, en tanto que a fs.

22 del expediente criminal dice que el vendedor le entregó un recibo, cuya agregación se ha hecho a fs. 23 del mismo expediente.

5) Que de los antecedentes obrantes cabe concluir que !ox interesados no han prohado la legitimidad de la introducción de las mercaderías ni su buena fe, correspondiendo, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 95 en cuanto no hace lugar al comiso de las mercaderías.

6) Que, por el contrario, lo resuelto por el tribunal a quo respecto de la multa impuesta a Weyrauch debe ser mantenido. El art. 198 de la Ley de Aduana antes citado establece que la multa sólo puede imponerse a "despachante, consignatario, depositario, vendedor o cualquiera otra persona que por cualquier título tenga

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-45

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