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Año: 1967, Fallos: 267:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contiene también la actual diversos cargos, consistiendo el primero en la excusación de los jueces de la Cámara para conocer en la causa "Dr. Rodolfo N. Cano, Fiscal de Cámara =/ denuncia contra Félix J. Mothe, por desacato" fundada en amistad íntima con el denunciado, siendo así —afirma el doctor Camno— que anteriormente en la enusa °Méndez, Federico Evaristo y otros s/ asociación ilícita, ete.", el Dr. Abregú, al ser recusado por él por amistad íntima con dicho Dr. Mothe, había negado la enusal, rechazando la Cámara la recusación. En el informe de la Cámara se expresa, sin embargo, que la recusación se desestimó entonces no porque se negara por el Dr. Abregú su amistad con Mothe —que actuaba como defensor — sino porque no lo ligaba "amistad de ninguna índole con los procesados", siendo ésta la situación que la ley —art. 75, ne, 12, del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional — contempla como enusal de recusación, situación que se dio, en cambio, en el juicio en que Mothe es imputado y se resolvió la excusación, Que las afirmaciones contenidas en el informe que se nenba de relacionar se encuentran corroboradas por las constancias que el Tribunal tiene a la vista —confr. testimonio de fs. 4/9 del expte, 16.031/64 de la Cámara Federal de Tuenmán, agregado al de Superintendencia de esta Corte 506:3 /064—.

Que tal interpretación de la norma legal no puede, desde Juego, constituir enusal de enjuiciamiento y es, por lo demás, la admitida por doctrina y jurisprudencia inveteradas —confr. entre otros, Jorré, Tomás: El muevo Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, edición del año 1915, púgs. 55 y Gi; Fallos de la Cómara de Apelaciones en lo Criminal y Correecional de la Capital Federal, Tomo 11, púg. 333: Tomo IV, pág. 744—.

Que es, asimismo, insubstancial el cargo de no observarse por los camaristas el régimen previsto por el art. 31 del decreto-ley 1.285/58 respecto de la desinsaculación de conjueces, aduciendo que sólo obedece a criterios personales y que en las listas de varios años se observa la repetición —sueesiva o alternadamente— del nombre de determinados abogados, En efecto, no enbe atribuir violación de la norma legal citada por la circunstancia de que la desinsaculación se practique sobre la base de una lista que sólo incluya un número limitado de profesionales que, a juicio del trihunal al que está confiado el trámite, sean los más idóneos para su eventual desempeño. La Corte Suprema así lo ha establecido para la designación de sus conjueces, reglamentando el art. 22 del decreto-ley 1285/58, que contiene una disposición similar a

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-173

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