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Año: 1967, Fallos: 267:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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191 y otros—. Y ello es así porque la institución del amparo judicial no importa una alteración de las instituciones vigentes, ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces, como este Tribunal lo puntualizó en Fallos: 256:186 y 259:11 , entre otros. Doctrina ésta, por lo demás, que resulta igualmente válida aún después de la sanción de la ley 16.986, es- , pecialmente si se atiende a lo que dispone su art. 2, ine, a).

4) Que, por otra parte, el carácter excepcional que inviste esa acción justifica también la exigencia —para su admisión— de que concurra una irregularidad manifiesta en el acto impugnado en la demanda —Fallos: 256:3867 257:57 ; 259:11 y 191—. Pero no hasta para descalificar la intervención de un organismo administrativo como arbitraria —a los efectos de la procedencia del amparo— la sola invocación de razones formales y que hacen al modo de ejercicio de sus facultades, cuando se trata de funciones privativas del órgano —doctrina de Fallos: 259:196 —, porque ello conduciría, como esta Corte lo afirmó en Fallos: 249:221 , a sustituir el criterio legislativo, en cuanto a la forma y vía para la defensa de los derechos, aceptando otras subjetivamente estimadas más aptas por los jueces de la Nación.

5) Que de las constancias del "sub lite" resulta evidente, porque así está reconocido en los autos, que los despaehantes de aduana que iniciaron esta demanda no dedujeron los recursos ad ministrativos que antoriza el art. 8 de la ley 13000 para los su puestos de apliención de medidas como la que motiva la presente causa —ver escrito de la recurrente a Es. 52 via/53 y los escritos de la actora, especialmente el de fs. 8 vía, donde se afirma que el único remedio contra la decisión suspensiva lo constituye el amparo judicial intentado—. Pero no resulta admisible, sin embargo, para enervar las consecuencias que derivan del hecho de no haber usado los actores la vía legal pertinente para la tutela del derecho que se dice lesionado, la sola afirmación de ma pretendida irrectrribilidad de la decisión adininistrativa, en los supuestos de no haberse fijado un término para la duración de la medida suspensiva de que se trata, Ya que, en todo caso, resulta claro que correspondería a la antoridad administrativa competente —y no alos jueces — declarar ese enráeter de irrecurrible de la sanción aplicada. Sin que, de ningún modo, pueda admitirse que la falta de ejercicio de los derechos que las vías legales acuerdan, leve a stistituir la exigencia de reguisitos ineseusables para la procedencia del remedio excepcional deducido en autos.

6) Que, por lo demás, en el presente caso se trata de funciones específicas atinentes a la matrícula de la profesión de despa

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-167

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