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Año: 1967, Fallos: 267:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de dos partidas de automóviles procedentes de Alemania y compuestas de 35 y 4 unidades respectivamente, La primera llegó al país antes del 10 de noviembre de 1958 y la segunda con posterioridad a esa fecha. .

2") Que el fallo de primera instancia, obrante a fs. 293/301, admitió la demanda respecto de la primera partida y la rechazó respecto de la segunda. Ese pronunciamiento fue consentido por el Gobierno Nacional, que abonó su crédito al actor; pero éste apeló a fs. 323, para que se declarase la procedencia total de su reclamo.

3) Que a fs. 374/ 379 la Cámara a quo modificó la sentencia apelada e hizo lugar a la acción también en lo referente a la segunda partida de 44 automóviles, elevando consecuentemente el monto de la indemnización y de las condenas necesorias, 4) Que contra esa sentencia deduce la demandada el recurso ordinario de apelación para ante esta Corte, el que es procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 6", ap. a), del deeretoley 1285/58, modificado por la ley 15.271.

5) Que el Tribunal no comparte la tesis que sustenta el fallo recurrido, según el cual la demanda debe prosperar, incluso en lo atinente al recargo aplicado a la partida de 44 automóviles, llegados a puerto argentino después del 10 de noviembre de 1958.

6") Que la atenuación del régimen del decreto 2332/58 —que inerementó el recargo— perseguida por los decretos 3267/58 y 8208/58, exige la observancia de un límite temporal, establecido con el fin de obviar especulaciones reprobables. Los automotores para los que se pretenda la exención del aumento del recargo, debieron llegar al puerto extranjero de embarque antes del 17 de julio de 1958 y al puerto argentino de descarga antes del 10 de noviembre de ese mismo año, fecha tope que no puede extenderse a supuestos de arribo posterior, sobre la hase de que igualmente servirían para lograr el propósito de la ley otras medidas que acreditaran la seriedad de las operaciones.

7") Que la fijación de límites temporales para el nacimiento o la extinción de los derechos es un recurso perfectamente legítimo, insoslayable por vía,de interpretación (Fallos: 261:205 ).

Con él no se vulnera la garantía constitucional de igualdad, que ——... tampoco se ve afectada a raíz de la modificación de las leyes —en pu acepción más amplia— por otras posteriores (Fallos:

256:295 ; 259:432 ). Bien entendido que no compete a la justicia revisar el acierto o error, la conveniencia o inconveniencia de las medidas adoptadas (Fallos: 246:340 ; 249:425 ).

8") Que en el caso "sub examine"°, como queda dicho, la par

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:249 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-249

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