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Año: 1967, Fallos: 267:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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viene del legislador, por oposición a la doctrinal, emanada de los autores o de los tribunales al aplicar las leyes, y pone fin a las controversias anteriores, originadas precisamente por la osenridad o ambigiledad del texto legal antes vigente. De ese modo, la duda que en la interpretación pudo plantear la redacción originaria del art. 2 de la ley 14.499, que decidió a esta Corte a adoptar el criterio sustentado en el precedente de Fallos: 261:145 , ha quedado definitivamente disipada con el nuevo texto de la ley aclaratoria.

Que, por consiguiente, y atento lo dispuesto por el art. 4 del Código Civil según el cual el efecto de las leyes aclaratorias se extiende aún a los casos planteados con anterioridad a su sanción, en tanto éstos no hayan sido juzgados, no es admisible el agravio de orden constitucional expresado por el actor, desde que frente al texto aclarado de la ley 14.499 no puede alegar la existencia de un derecho patrimonial adquirido al amparo de ma legislación anterior y, por ende, que se encuentre violada la garantía de la propiedad que consagra el art, 17 de la Constitución Nacional.

10) Que en consecuencia de ello, es de inexcusable aplicación al caso la disposición del art. ? de la ley 16,945 sobre cuya base corresponde se practique el reajuste que se peticiona, Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 98 en lo que fue materia del recurso extraordinario; y vuelvan oportunamente los autos al Instituto Nacional de Previsión Social para que, por la Caja de origen, se practique el reajuste que correspondiere del haber jubilatorio del beneficiario Andrés Luis Bacigalupo, de conformidad con lo dispuesto por el art, 2 de la ley 16,945.

Rosento E, Cuete — Marco Avrenio RisoLía — Lvis Cantos Carar, — José F. Binav.


JORGE GOROSTIAGA v. EMPRESA FERROCARRILES ví, ESTADO
ARGENTINO —E.F.E.A.— EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración.

Lo dispuesto por el decreto 5006/61, prorrogado en sus efectos por el deereto 11.177/01, no obsta al pago de las diferencias de remuneración que resulten de aplicar el art. 48 del escalafón único para el personal ferroviario, por haberse ejercido temporariamente funciones de grado superior.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:302 
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