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Año: 1967, Fallos: 267:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cargo por el presupuesto o los convenios colectivos". La mención genérica al vocablo "presupuesto" hizo necesaria la interpretación judicial, que concretó esta Corte en el recordado caso "Puchulú, Próspero" (Fallos: 261:145 ), donde por mayoría de votos se resolvió que la acepción de ese término comprendía no sólo el presupuesto de la administración pública, sino también el de las empresas privadas 0 particulares.

6") Que frente a tales antecedentes, considera el Tribunal que el art. 1 de la ley 16.945, que dispone: " Aclárase el art. 2 de la ley 14.499, precisando que la mención que se hace en el mismo a ia asignación fijada por el presupuesto" se refiere únicamente al presupuesto de la Nación y de las entidades cuyo presupuesto está sujeto a la aprobación del Estado", es renimente aclaratorio y no modificatorio del texto legal antes vigente. En efecto, si éste sólo se limitaba a emplear la palabra °spresupuesto"°, y esa referencia general, sin ninguna elase de especificación, hizo necesaria como se dijo la interpretación judicial, no es dudoso concluir que el legislador ha podido dictar una norma precisando el alcance que corresponde dar al término aludido, enrácter que indudablemente inviste el citado art. 1 de la ley 16.945, desde que sólo se limita a aclarar lo oscuro o equívoco del texto vigente sin negar o desconocer a los beneficiarios derecho alguno ya acordado por la ley aclarada, pese a lo cual el derecho al reajuste controvertido se reconoció mediante la extensiva interpretación recaída en el caso Puehulú.

7) Que, en tales condiciones, no es de aplicación la doctrina de Fallos: 234:717 a que alude el Sr. Procurador General como guardando analogía con el presente, desde que en aquél se llegó a la conclusión que el art. 2 de la ley 14.370 no era aclaratorio de la ley 13.478 sino modificatorio de la misma, en tanto su aleance no es otro que el de negar a los beneficiarios que señala el suplemento establecido por la ley 13.478, que esta Corte había declarado procedente en todos los casos de jubilación, pensión o retiro, por considerar que el texto de la ley era claro y terminante, supuesto como se ve muy distinto al de autos.

8") Que, siendo ello así, no es fundada la cuestión planteada por el actor en su escrito de fs. 129/135, ya que aun admitiendo que por imperio de la nueva ley pierda vigencia la interpretación judicial recordada, cabe señalar que tal efecto no puede tener la virtud de privar a la norma aclaratoria de su expresa finalidad, cual es la de establecer el verdadero alcance que debe darse al vocablo "presupuesto" a los fines del reajuste de los haberes jubilatorios. Se trata de una interpretación auténtica, porque pro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:301 
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