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Año: 1967, Fallos: 267:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1967.

Vistos los autos: "°Bacigalupo, Luis Andrés s/ jubilación", Considerando :

1) Que los recursos interpuestos resultan procedentes por haberse cuestionado en autos la interpretación de la ley 14.499 y la constitucionalidad de la ley 16.945, ambas de carácter federal, 2") Que la sentencia apelada, sobre la base de lo resuelto por esta Corte en el caso " Pachulú, Próspero" —Fallos: 261:145 —, revocó la decisión del Instituto Nacional de Previsión Social e hizo lugar al renjuste del haber jubilatorio del actor conforme con lo establecido por el art. 2, 3er, ap, de la ley 14.499, pero teniendo en cuenta que ya no existe la empresa donde el actor prestara servicios, dispuso que dicho haber "sea reajustado de conformidad al presupuesto que rige para cargo idéntico al que detentó al tiempo de su cesación de servicios, en empresa de idéntica explotación industrial a,aquélla que fuera su empleadora por esa misma ápoca y de similar importancia", 3") Que la ley 16.945, de fecha 13 de setiembre de 1966, establece en su art. 1: " Aclárase el art, 2 de la ley 14.499, precisando que la mención que se hace en el mismo a la "asignación fijada por el presupuesto" se refiere únicamente al presupuesto de la Nación y de las entidades cuyo presupuesto esté sujeto a la aprobación del Estado"', Dicha norma fue tachada de inconstitucional por la parte actora (fs. 129/135) sobre la base de que vulnera derechos que recibieron sanción y protección constitucional, Sostiene, en ese sentido, que se trata de una ley modificatoria y no aclaratoria de la 14.499, razón por la cual no puede dársele efecto retroactivo.

4) Que esta Corte, desde antiguo, ha decidido que es lícito al Poder Judicial establecer si la ley, pese a la denominación que el legislador le haya dado, es modificatoria o aclaratoria de un texto anterior, cuando ello resulte necesario para determinar si, so pretexto de aclaración, se afectan derechos legítimamente adquiridos bajo el amparo de la ley anterior, vulnerándose de tal modo garantías constitucionales (Fallos: 134:67 ; 184:621 ; 234:717 ; 241:128 ).

5") Que tanto la ley 14.499 (art. 2, 3er. ap.), cuanto su decreto reglamentario 11.732 (arts. 2 y 7) consideran remuneración a los efectos de las prestaciones jubilatorias "la asignación fijada al

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-300

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