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Año: 1967, Fallos: 267:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa " Abruzzese, Esteban y otros c/ Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires"; c) en la garantía de la igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, violada según los apelantes por la sentencia en recurso, en cuanto en otras dictadas por el mismo tribunal a quo éste admitió demandas interpuestas en casos similares al de autos; d) en arbitrariedad de la misma sentencia, que resultaría de haberse dictado con abierta prescindencia de la prueba producida y de la ley aplicable al censo.

3") Que, en cuanto a los dos primeros motivos enunciados en el considerando anterior, no existió a juicio del a quo la identidad de circunstancias que pudiera haber dado lugar a la aplicación de la jurisprudencia que se invoca, porque medió en el caso la ya aludida de haber pasado todos los reclamantes a prestar servicios para Transportes Lanús, como dice la decisión apelada a fs. 164 vta.

4") Que no media desigualdad por el solo motivo de no ajustarse una sentencia a la doctrina sentada por otras anteriores, como lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada (ver Fallos:

261:434 , entre muchos otros), ni tampoco da lugar al recurso extraordinario el alegado desconocimiento de lo dispuesto por el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, desde la vigencia del art, 28 del deereto-ley 1285/58 (Fallos: 253:131 ; 261:406 ).

5) Que, en cuanto a la arbitrariedad que se atribuye a la sentencia apelada, la afirmación que ésta contiene en el sentido de que los reclamantes pasaron a prestar servicios para la empresa adjudicataria que ellos mismos constituyeron, se funda en la prueba que cita a fs, 164 vta., y también ha dicho esta Corte que tal tacha no incluye las discrepancias del apelante el criterio utilizado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba rendida (Fallos: 260:32 , 66, 78).

6) Que, por lo demás, los recurrentes no demuestran que el fallo se aparte manifiestamente de la ley y, entonces, cualquiera sea su acierto o error, no puede ser descalificado como acto judicial.

Por ello, y lo dictaminado por el Séñor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 169/76.

Rosenro E, Cuvte — Manco AvreLio RisoLía — Luts Carros CABRAL — José F. Bimau.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:508 
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