Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia apelada que admitió la excepción de inhabilidad de título no reviste carácter de definitiva a los efectos del recurso ordinario de apelación (Fallos: 248:49 ; 259:84 y otros).

En consecuencia, opino que corresponde declarar improcedente el recurso intentado a fs. 81. Buenos Aires, 19 de diciembre de 1966. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1967.

Vistos los autos: "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) e/ Fibrafil, Soc. en Com. por Ace. 5/ cobro de impuesto de ventas".

Considerando:

Que la sentencia de fs. 75, que confirmó la de primera instancia de fs. 53/54, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la firma demandada y desestimó en consecuencia la ejecución de apremio que dedujo la Dirección General Impositiva por cobro del impuesto a Jas ventas y recargos correspondientes a los años 1962, 1963 y 1964. Contra -ese pronunciamiento se interpuso el recurso ordinario que autoriza el art.

24, ine. 6, ap. a), del deereto ley 1285/58, modificado por la ley 15.271.

Que el fallo recurrido desestimó el apremio sobre la base de que el art. 91 de la ley 11.683 (T.O. 1960), modificado por el art. 59 de la ley 15.265, autoriza la excepción de inhabilidad de título cuando no se hubieren observado en el procedimiento administrativo los actos y términos procesales relativos a la determinación del impuesto (arts. 23, 24, 26, ley 11.683 —T. O. 1960— y ley 15.265), como también que la solidaridad prevista en el art. 19 de la ley 11.683 funciona independientemente del procedimiento administrativo establecido obligatoriamente para la determinación del impuesto.

Que siendo ello así, debe concluirse que lo resuelto por el pronunciamiento de la Cámara Federal de La Plata y las demás cuestiones tratadas en la sentencia de fs. 53/54 son susceptibles de discutirse en el juicio ordinario a que alude el art. 320 de la ley 50, por lo que aquél na reviste el carácter de sentencia defini

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:504 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-504

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 504 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com