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Año: 1961, Fallos: 251:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la circunstancia de coincidir cuantitativamente con el Zucrum cassans no permite asimilarla a la ejecución coactiva de la obligación que la origina. Por consiguiente consideramos inaceptable la tesis que pretende postergar los efectos de la resolución del contrato, en cuanto al cálculo de la antigiiedad, hasta la fecha en que vencería el preaviso, comprendiendo en esta forma la ejecución coactiva del preaviso, con la inobservancia del mismo, expresamente autorizada por la ley, previo pago de la indemnización correspondiente" (Manto L. Devearr, Naturaleza del preaviso y de la indemnización correspondiente, Rev. Derecho del Trabajo, año 1947, púg. 577).

No puede entenderse, por lo tanto, que al abonarse la indemnización sustitutiva del preaviso ("indemnización" y no "retribución"°, como se acaba de ver) quede pendiente aún el término legal del aviso previo. Al abonarse aquélla —roto definitivamente el vínculo laboral— y más todavía en el caso de autos en que fué cobrada sin hacerse reserva alguna con respecto a su monto, no cabe la posibilidad de reajuste alguno basado en futuros aumentos de salario u otras condiciones de remuneración que no estaban vigentes en el instante del despido.

IV. En lo que hace a la aplicación con efecto retroactivo del convenio colectivo a que se ha hecho referencia más arriba, si como dice la nota del art. 4044 del Código Civil, por derecho adquirido, debe entenderse toda propiedad definitivamente consumada y reconocida en los casos en que aparezca incorporado al patrimonio de una persona —sea en razón de la existencia de un contrato, de un acto administrativo o de una sentencia dictada a su favor— fácilmente se advierte que la facultad ejercitada por el apelante de despedir a sus empleados, declarando rescindido el contrato y abonándoles de conformidad el importe de las indemnizaciones legales, revistiendo todos los caracteres de un derecho adquirido, no puede ser desconccido por la justicia por aplicación de un convenio colectivo (y lo mismo podría decirse de una ley o de una resolución administrativa) vigente con posterioridad al momento del despido. Y puesto que para la existencia del derecho adquirido no basta tenerlo —mero derecho en expectativa— sino que es necesario que el mismo se haya ejercitado o que hubiere producido efecto, me parece claro que en el caso de autos, al cumplirse la condición por el hecho de la rescisión del contrato, el derecho adquirido a favor de la sociedad apelante ha quedado firme e inconmovible.

Refiriéndose al decreto-ley 28.169/44 (Estatuto del Peón) ha dicho V. E. que no cabe admitir que con anterioridad a la sanción del mismo, el empleador haya podido tener el derecho adquirido

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:305 
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