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Año: 1967, Fallos: 267:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA los diversos cargos desempeñados durante más de doce meses consecutivos (art. 2, inc. a).

La remuneración del cargo o función es, pues, la base para determinar el haber jubilatorio.

E' criterio adoptado en autos para la determinación del haber respeta, a mi juicio, aquel principio legal, desde que la remuneración que se ha considerado a tal efecto es la del cargo que desempeñó el agente mientras prestó servicios en el ferrocarril sin que aquél, es decir el ingeniero Cartocci, haya alegado y menos demostrado el desempeño de otro cargo o funciones de mayor jerarquía que el de jefe de División Técnica, No modifica la precedente conclusión la cirennstancia de que dicha jefatura haya sido clasificada en algún momento como de primera categoría, siéndolo posteriormente, por efectos de la llamada "reclasificación", como de tercera categoría.

La categoría adjudicada a un cargo o función en la organización administrativa posee, sin duda alguna, un contenido económico. Así enbe presumir, en las circunstancias del caso, que los jefes de Tracción y Talleres que conservaron la entegoría de jefatura de primera se habrían beneficiado con mayores remuneraciones, pero el hecho es que la del recurrente no sufrió merma (ver certificado citado). Con lo que, en suma, lo que éste perdió fue la posibilidad de una mejora mayor de su haber si se hubiese conservado la misma clasificación para el cargo por él desempeñado.

En estas condiciones, la supuesta lesión que en ese sentido pudo significarle al recurrente la rebaja de entegoría no es reparable, a mi ver, en la sustanciación del trámite jubilatorio y menos todavía en la instancia de excepción.

Aunque se admita que el proceder de la empresa haya sido —como afirma el apelante— irrazonable y discriminatorio al rebajar de categoría el cargo ejercido por aquél, en tanto mantenía en igual nivel otros dos que hasta entonces fueron considerados equivalentes, resulta indudable que el remedio a tales actos debió procurarse en la oportunidad y por las vías pertinentes, que no son, así lo entiendo, las del art. 14 de la ley 48.

Pienso, por lo demás, que la interpretación expuesta armoniza con la doctrina del considerando 3 del pronunciamiento de V. E. registrado en Fallos: 255:306 , Opino, por todo ello, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 13 de abril de 1966, Ramón Lascano, E: a

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-84

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