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Año: 1967, Fallos: 268:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y/o financiera, aunque no perciba ninguna retribución por esa actividad y siempre que ésta no configure una relación de dependencia".

El decreto reglamentario 1644/57 a su vez, y tras reproducir las notas configurativas de la condición de empresario en términos similares a los arriba transcriptos, agrega que "debe tenerse presente (a los efectos de la ley 14.397) que la empresa supone una organización que se caracteriza, en general, por la prevalencia del capital, por sus fines de luero y por la utilización de trabajo ajeno y que el carácter de empresario se determina, entre otras circunstancias, por la no dependencia, habitualidad, aporte de capital y por la responsabilidad y/o intervención directa en la conducción del negocio", Importa, a mi juicio, completar la enumeración de normas aplicables al caso haciendo referencia a las que rigen para la determinación de los ingresos sobre los cuales se caleularán los aportes.

Expresa en este sentido el art. 6 de la ley 14.397 que se considerarán ingresos a los efectos mencionados ""lo que perciba el afiliado en dinero en bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, siempre que constituyan una retribución de su actividad personal".

Agrega el mismo artículo en su parte final que °"no se considerarán ingresos lo que cl afiliado perciba como consecuencia de su aporte de capital". , Al reglamentar estas disposiciones, el decreto 1644/57 establece en su art. 3 que los ingresos de los afiliados se determinarán con arreglo a las siguientes normas: "a) si percibiesen retribuciones en dinero por su actividad, sa estará al monto de las mismas; b) si además percibiesen retribuciones en especie o sólo éstas, se estará a su valor real aproximativo que bajo juramento efectuarán los afiliados y, €) si no percibiesen ningún género de retribución, estimarán bajo igual juramento el valor correspondiente a su trabajo, todo ello sin perjuicio de la facultad que las cajas se reservan en el art. 6? de esta reglamentación".

Pienso que del conjunto de esas disposiciones se desprende que revisten la calidad de empresarios, a los fines de las obligaciones emergentes de la ley 14.397 (con las modificaciones del decreto-ley 23.391/56) y de su decreto reglamentario, las personas físicas que, conjunta o alternativamente con otras, lleven a cabo una actividad diferenciada de la actuación como meros socios, si se trata, como en el caso ocurre, de una sociedad de responsabilidad limitada. .

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-87

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